Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Marzo de 2011, número de resolución KLRX20110016

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRX20110016
Tipo de recursoRecursos extraordinarios
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011

LEXTA20110329-023 Lasalle Pitre v. Adm. de Corrección

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL CAROLINA

LUIS LASALLE PITRE PETICIONARIO V. ADMINSITRACIÓN DE CORRECCIÓN Recurrido KLRX20110016 MANDAMUS PROCEDENTE DE LA ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN CASO NUM.: 316-11-023 SOBRE: MANDAMUS

Panel integrado por su presidente el juez Escribano Medina, el juez Bermúdez Torres y el Juez Rivera Colón

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico a 29 de marzo de 2011.

El señor Luis A. Lasalle Pitre, comparece ante nos con una petición de mandamus

contra el Departamento de Corrección, sin embargo a poco que se examine el recurso podemos ver que la agencia atendió su petición. El 20 de enero de 2011, se celebró una vista en la que se le encontró incurso

por desobedecer una orden directa. Así también, surge que el 25 de enero de 2011, apeló la determinación administrativa y el 31 de enero de 2011, se le declaró no ha lugar por escrito, señalándose como fundamento que los registros al desnudo son permitidos por el Reglamento de la Institución.

II.

El Art. 649 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, 32 L.P.R.A. sec. 3421, define Mandamus como un recurso altamente privilegiado dictado por un tribunal de justicia a “nombre del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y dirigido a alguna persona o personas naturales, a una corporación o a un tribunal judicial de inferior categoría dentro de su jurisdicción requiriéndoles para el cumplimento de algún acto que en dicho auto se exprese y que esté dentro de sus atribuciones o deberes…”. El auto de Mandamus

puede dirigirse a cualquier tribunal de inferior jerarquía en atención a una obligación al cumplimiento de un acto que la ley ordene, pero nunca puede tener dominio sobre la discreción judicial. Art. 650 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec. 3422.

La Regla 55 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.55, dispone que “[e]l remedio…

de mandamus… podrá obtenerse presentando una solicitud jurada al efecto”.

En la Parte VI del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, se disponen las consideraciones pertinentes relacionadas con la presentación de los recursos de Hábeas Corpus y Mandamus

ante este Tribunal. La Regla 55(A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, pág. 63, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 55 (A), claramente expone cuál es el contenido del escrito de Mandamus. La regla dispone lo siguiente:

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