Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Marzo de 2011, número de resolución KLAN200901610

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200901610
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011

LEXTA20110330-013 Méndez Pérez v. Depto. de Educación

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de UTUADO

Panel XI

MARIA M. MÉNDEZ PÉREZ; ET AL. Demandante-Apelante v. DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Demandado-Apelado KLAN200901610 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado Civil Núm.: L DP 2008-0069 Violación de Derechos Constitucionales Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, el Juez Saavedra Serrano y la Jueza Cintrón Cintrón.1

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2011.

Comparece ante nos la Asociación de Maestros, por sí y en representación de ciento catorce (114) maestros orientadores y trabajadores sociales (los Apelantes), solicitando que revoquemos la Sentencia emitida el 9 de septiembre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado. Mediante dicho dictamen, se desestimó con perjuicio la demanda que radicaran los Apelantes en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (E.L.A.), el Departamento de Educación (D.E.) y su Secretario (los

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1 Mediante las órdenes Administrativas TA-2010-216 y TA-2010-217, se designó al Juez Saavedra Serrano a entender en este caso y al Juez Cabán García como Juez Presidente de Panel, respectivamente por motivo del retiro del Juez Aponte Hernández.

Apelados). En tal acción, los Apelantes solicitaron los beneficios de la Ley de Carrera Magisterial, infra, así como una compensación por daños y perjuicios ante una alegada violación a sus derechos constitucionales. Por los fundamentos que expondremos a continuación, adelantamos que confirmamos la Sentencia apelada.

-I-

A los fines de disponer del caso y de tener una comprensión mas cabal de la controversia, es menester examinar detalladamente dos aspectos de umbral: primero, ¿quiénes componen el grupo de los Apelantes?; y segundo, ¿cuáles son sus reclamaciones?. Luego, debemos atender a lo resuelto en el caso Lebrón v. Depto. Educación, 172 D.P.R. 859, (2007) y determinar de qué manera incide sobre la controversia que ahora resolvemos. Veamos.

Según surge de los autos, allá para el 15 de diciembre de 2008, los Apelantes presentaron ante el Tribunal de Instancia una demanda en reclamación de daños y perjuicios y alegada violación de derechos constitucionales en contra de los Apelados. En la misma, los Apelantes se identificaron como “personas que ocupan o han ocupado los puestos de Maestros Orientadores y Maestros Trabajadores Sociales en el sistema de Educación desde el año 1999 hasta el presente”. Indicaron también que por no quedar incluidos en la clase que certificó el Tribunal Supremo en el caso Matías Lebrón

v. Depto. Educación, supra, sus reclamaciones quedaron en suspenso, o sea, se identificaron además como aquellos maestros que quedaron fuera de la clase certificada en el caso antes mencionado.

Eventualmente, el 18 de diciembre de 2008, los Apelantes presentaron una Moción Solicitando Certificación de Clase a Tenor con la Regla 20 de las de Procedimiento Civil de 1979. En la misma, nuevamente se identificaron como: “sobre 200 Maestros Orientadores y Trabajadores Sociales que se desempeñan como tales en el Departamento de Educación […]”. En esta ocasión, solicitaron que se certificara una clase a quedar compuesta por todo maestro orientador, desempeñándose como tal en el D.E. Veamos en qué consisten sus reclamaciones.

El 18 de julio de 1999, se aprobó la Ley de Carrera Magisterial, Ley Núm. 158 de 18 de 18 de julio de 1999. 18 L.P.R.A. sec. 310, et

seq.. Esta legislación otorga beneficios a varios profesionales del magisterio, entre ellos, aumentos salariales. Dichos aumentos se otorgan según cada miembro de la clase magisterial acredite el cumplimiento de ciertos requisitos exigidos por la ley, de modo que el ser acreedores de los mismos no opera automáticamente. Sin embargo, la antedicha legislación excluyó de su aplicación a los maestros orientadores y maestros trabajadores sociales. No obstante, en el año 2002, esta situación cambió mediante la promulgación de la Ley Núm. 208 del 28 de agosto de 2002, la cual enmendó la Ley de Carrera Magisterial, supra, a los efectos de incluir como beneficiaros de la misma a los maestros orientadores y trabajadores sociales.

Siendo este el estado de derecho, un grupo de maestros orientadores y trabajadores sociales presentaron allá para el 4 de octubre de 2000, una demanda en solicitud de sentencia declaratoria y daños y perjuicios en contra de los Apelados. Las reclamaciones versaban sobre una alegada violación a sus derechos constitucionales (igual paga por igual trabajo, igual protección de las leyes y al derecho de propiedad), por lo que solicitaron al Estado una compensación por daños y perjuicios. También solicitaron la aplicación retroactiva de los beneficios de la ley de Carrera Magisterial de 1999 y a su vez que el pleito fuera certificado como uno de clase. El pleito incoado en el año 2000 fue atendido por nuestro Tribunal Supremo, emitiéndose la opinión de Matías Lebrón v. Depto

Educación, supra. En la misma, el Tribunal dictaminó importantes normas que rigen la controversia que nos ocupa, las cuales discutiremos en detalle más adelante.

Habiéndose resuelto el citado caso, los Apelantes de epígrafe, presentaron demanda el 16 de diciembre de 2008 contra los Apelados, alegando y solicitando: (a) que la exclusión de los maestros orientadores y trabajadores sociales de...

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