Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Marzo de 2011, número de resolución KLRA201001234

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201001234
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011

LEXTA20110330-039 Burgos Serrano v. Adm. de Reglamentos y Permisos

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

JESÚS MANUEL BURGOS SERRANO, RAFAEL HERNÁNDEZ RIVERA, IRIS ROSA SOTO BURGOS, MODESTA SOTO BURGOS, REYNALDO ABREU, NELSON SANABRIA, MARIA HERNÁNDEZ, RADAMES RODRÍGUEZ SERRANO, ANGEL RIVERA, ADELAIDA SOTO BURGOS, JAVIER ROBLES, JOSÉ ALFONSO CRUZ DELGADO, DELMA FELICIANO SEPÚLVEDA, MILDRED FELICIANO SEPÚLVEDA
Recurrentes
Vs
ADMINISTRACIÓN DE REGLAMENTOS Y PERMISOS (ARPE) Y RED TOWER CORPORATION
Recurridos
KLRA201001234
Revisión Administrativa Número: 10CX2-CET00-00093 10CX2-CET01-00093

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, la Juez Ortiz Flores y la Juez Surén

Fuentes

Ortiz

Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de marzo de 2011.

Los recurrentes de epígrafe solicitan que revoquemos el permiso de construcción número 10CX2-CET01-00093, expedido el 6 de octubre de 2010 por la Administración de Reglamentos y Permisos. Mediante el mismo, se autorizó una enmienda al permiso de construcción número 10CX2-CET00-00093 el cual autorizó a Red Tower Corp. a construir una torre de telecomunicaciones de 190 pies de alto y seis losas de concreto en la Carretera 908, km. 10.5, del Barrio Aguacates de Yabucoa, P.R. La enmienda incluyó un camino de acceso, el endoso del DRNA enmendado y un listado de colindantes adicionales que no aparecían en el mapa del Centro de Recaudación de Impuestos Municipales (CRIM).

Por los fundamentos que expondremos se desestima el recurso.

I

El 15 de enero de 2010, Red Tower Corp., por conducto del ingeniero Carlos J. Quiñones González (proponente), solicitó a la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE) un permiso de construcción para edificar una torre de telecomunicaciones de 190 pies de alto y seis losas de concreto (denominada “Mariana Site”) en la Carretera 908, km. 10.5, del Barrio Aguacates de Yabucoa, P.R. El señor Nelson Morales Velázquez, dueño del proyecto, certificó mediante declaración jurada el cumplimiento con el requisito de notificar a los colindantes dentro del radio de cien (100) metros del proyecto propuesto.1

El 28 de enero de 2010, el Centro de Servicios Técnicos de la ARPE expidió la Notificación de Aprobación de Permiso de Construcción Certificado número 10CX2-CET00-00093, sujeto a que el proponente acreditara el cumplimiento de ciertas condiciones. Entre éstas, obtener una póliza del Fondo del Seguro del Estado, la evidencia de pago de los arbitrios municipales y el formulario 15.163a (notificación de vecinos).

El 21 de abril de 2010 el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales (DRNA) le informó mediante carta al Sr. Morales Velázquez su endoso al proyecto propuesto. No obstante, este endoso describió la propuesta como una consistente en la instalación de un poste temporero de 56 pies de altura y un área para la instalación de los gabinetes.

Por ello, el 26 de mayo de 2010, ARPE expidió el permiso de construcción número 10CX2-CET00-00093 para la construcción de la torre de 190 pies de alto y seis losas de concreto, sujeto a que conjuntamente con la radicación del permiso de uso se sometiera el endoso de DRNA enmendado en cuanto a la ubicación del proyecto y su altura.

Así las cosas, el 12 de agosto de 2010, los recurrentes de epígrafe presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao (TPI), una petición de entredicho provisional e injunction preliminar en contra de Red Tower, Corp. (Red Tower). Alegaron que el proyecto se aprobó sin previa notificación ni oportunidad de vista a estos colindantes que están dentro del radio de cien (100) metros del proyecto, en violación al debido proceso de ley. Indicaron, además, que la notificación de aprobación del permiso era incompatible con el endoso del DRNA en cuanto la ubicación del proyecto y la altura. Asimismo, informaron que la construcción del proyecto invadió un camino municipal y/o área designada a uso público. Solicitaron que se ordenara la paralización de las obras hasta tanto se dilucidara la procedencia del recurso extraordinario. El TPI asignó a esta acción civil el número HSCI201000979.

Estando pendiente el procedimiento instado ante el TPI, el 21 de septiembre de 2010 el DRNA le notificó al Sr. Morales Velázquez el endoso a la enmienda solicitada, consistente en cambiar un poste temporero “monopole”

de acero auto soportado de 56 pies de altura a una torre de acero soportado de 190 pies de altura, seis losas de hormigón, facilidades eléctricas y verja perimetral, según aprobado por la ARPE el 26 de mayo de 2010.

Luego, el 28 de septiembre de 2010, el TPI emitió sentencia en el caso Civil Núm. HSCI201000979, la cual, en lo pertinente, se transcribe a continuación:

En la vista sobre conferencia con antelación a vista de Injunction

celebrada el 19 de agosto de 2010, el representante legal de la parte demandada, informó que pudo haber una falla en la notificación y que no tenía reparo a que se devolviera el caso ante la Administración de Reglamentos y Permisos y sea la agencia la que evaluara y determinara. Informó, además, que se comprometía a paralizar las obras hasta tanto obtuvieran los permisos conforme a las disposiciones legales aplicables. La representante legal de la parte demandante expresó que en vista de que la parte demandada se allanaba a la paralización de la construcción, desistía de la causa de acción, sin perjuicio.

En mérito de todo lo antes expresado, el Tribunal dicta Sentencia declarando ha lugar la solicitud de desistimiento, sin perjuicio.

Conforme lo anterior, el 29 de septiembre de 2010, el proponente notificó por correo certificado a los vecinos colindantes sobre la radicación ante ARPE del permiso de construcción para la torre de 190 pies de alto y seis losas de concreto.2 Según los recibos postales, con fecha de franqueo de 29 de septiembre 2010, los colindantes notificados fueron: (1) Sr. Reynaldo Abreu, (2) Sr. Rafael Hernández

Rivera, (3) Sra. Adelaida Soto Burgos, (4) Sres. Carmen G. Morales y Edwin Collazo Soto, (5) Sr. Juan A. Ortiz

Rivera, (6) Sr. Ángel Rivera, (7) Sra. Adalberta Soto Burgos, (8) Sr. Miguel Ángel Soto Burgos, (9) Carmen G. Soto Burgos, (10) Sra. Miriam Soto Burgos, (11) Hon.

Ángel S. García De Jesús, (12) Ing. Jorge García Faneytt, (13) Sres. Jesús M. Burgos Serrano y/o Modesta Soto Burgos, (14) Sra. Regalada Soto Burgos, (15) Sr. Javier Robles, (16) Sra.

María de los Ángeles Soto Burgos, (17) Sres. Nelson Sanabria y/o María Hernández, (18) Sr. José M. Burgos, (19) Sr. José Alfonso Cruz Delgado, y (20) Sr. Radamés Rodríguez Serrano.3

Luego, el 1 de octubre de 2010, el proponente presentó ante ARPE una enmienda al permiso de construcción. La enmienda consistió en “someter listado de colindantes adicionales que no aparecen en el mapa del CRIM, además de someter el endoso del DRNA con la altura correcta (190 pies), y hojas de plano identificando el camino público y el acceso al proyecto”.4

El 6 de octubre de 2010, el Centro Expreso de Trámite de ARPE aprobó y expidió el permiso de construcción número 10CX2-CET01-00093, mediante el cual autorizó la enmienda “para incluir el camino de acceso, someter endoso del DRNA enmendado e incluir listado de colindantes adicionales que no aparecen en el mapa del CRIM”.5

Inconformes, el 20 de diciembre de 2010 los recurrentes acudieron ante nos señalando que:

Erró la Administración de Reglamentos y Permisos al expedir el permiso de construcción para la facilidad de telecomunicaciones en el presente caso utilizando para ello el procedimiento de proyecto certificado dispuesto en la Sección 7 del Reglamento para la Certificación de Obras y Permisos, Reglamento 12, en contravención con el propósito de la Ley 89 del 6 de junio de 2000, según enmendada por la Ley 268 del 14 de septiembre de 2004, recogido en la exposición de motivos de la ley al expresar lo siguiente: “La Asamblea Legislativa de Puerto Rico, también, ha tomado conocimiento que la ciudadanía no cuenta con los recursos administrativos necesarios para oponerse a la aprobación de la ubicación y construcción de torres debido a que lo único que basta es que un ingeniero acreditado a desempeñar su práctica profesional en el país certifique el cumplimiento con el Reglamento vigente al momento de la presentación de la solicitud de construcción. No se puede limitar ni menoscabar el reclamo de personas y comunidades sobre la seguridad de sus propiedades y su salud personal por condiciones reglamentarias creadas por el propio Gobierno. Es por ello, que esta medida requiere la notificación a colindantes antes de autorizarse el levantamiento de una de estas torres, de modo que se le dé la oportunidad a la ciudadanía de conocer sobre el asunto y acudir ante la Agencia, según el procedimiento administrativo dispuesto.”

Erró la Administración de Reglamentos y Permisos al expedir el permiso de construcción para la facilidad de telecomunicaciones en...

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