Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2011, número de resolución KLAN200901246

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200901246
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011

LEXTA20110331-019 Centro Medico del Turabo, Inc.

v. ELA de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN, PANEL I

CENTRO MEDICO DEL TURABO, INC. APELANTE v. ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, HON. SEC. DE JUSTICIA DE PR, HON. PROCURADOR GENERAL; TRIPLE-S MANAGEMENT CORP.; TRIPE-S, INC.; TRIPLE-C, INC. APELADOS
KLAN200901246
KLAN201001011
APELACION procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan NÚM. CASOS: KAC2006-6239 KAC2006-6549 SOBRE: SENTENCIA DECLARATORIA

Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario, y los Jueces Piñero

González y Figueroa Cabán

Ramírez Nazario, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2011.

Comparece Centro Médico del Turabo Inc. (Centro Médico o apelante) y nos solicita que revoquemos la sentencia parcial emitida el 26 de julio de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante dicha sentencia el TPI desestimó dos demandas de sentencia declaratoria interpuestas por Centro Médico contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otros (ELA o apelado). (KLAN20091246)

Comparece además el Centro Médico mediante otro recurso de apelación y nos solicita que revisemos la sentencia emitida el 10 de junio de 2010 por el TPI. Mediante dicha sentencia el TPI emitió sentencia parcial enmendada a favor de Triple S desestimando con perjuicio las reclamaciones de discrimen

por razón de indigencia económica y enriquecimientos

injustos contenidos en la demanda interpuesta por Centro Médico el 11 de enero de 2007. (KLAN20101011).

Considerados los recursos de apelación instados por el Centro Médico, se consolidan por tratarse de asuntos a raíz de una misma controversia y casos consolidados en el TPI.

I.

El 9 de mayo de 2006 el Centro Médico presentó ante el TPI una Solicitud de Sentencia Declaratoria. Mediante dicho recurso, el apelante cuestionó la validez constitucional del artículo 8 de la Carta de Derechos y Responsabilidades del Paciente, Ley Núm. 194 del 25 de agosto de 2000, 24 L.P.R.A. sec. 3041 et. seq. (Carta de Derechos del Paciente). El apelante explicó en su recurso que a través del Hospital HIMA San Pablo, éste provee a asegurados de la Compañía Triple-S Inc. (Triple S) pertenecientes a la Reforma de Salud de Puerto Rico (Reforma), servicios de salud de emergencia y hospitalizaciones.

Según indicó, al tenor del artículo 8 de la Carta de Derechos del Paciente, éste tiene la obligación de proveer dichos servicios a un asegurado de un plan de servicios de salud que no tenga contrato con el Hospital. Señaló el apelante, que dicho artículo contiene un lenguaje vago y ambiguo, pues deja al arbitrio de la entidad aseguradora imponerle al Hospital no contratado la tarifa que desee, la cual puede ser la más baja contratada con cualquier otro Hospital, sin que se tome en consideración el nivel de cuido, ni los costos y gastos operacionales en los que haya incurrido el Hospital no contratado que proveyó el servicio. Éste planteó que no está claro en la disposición estatutaria cuál es la tarifa que la entidad aseguradora debe pagar al Hospital cuando no existe contrato entre éste y la entidad aseguradora, ni quién determina esa tarifa. Por tales razones, solicitó al TPI que determinara la tarifa que Triple S debe pagar a HIMA durante el tiempo que no exista contrato entre éste último y la aseguradora. En la alternativa, solicitó que se declarara inconstitucional el artículo 8 (c) de la Carta de Derechos del Paciente por ser vago y no ofrecer certeza sobre los criterios a ser utilizados para determinar la tarifa a pagarse.

El 1 de junio de 2006, Centro Médico presentó otra solicitud de sentencia declaratoria en el TPI, esta vez en la Sala de Bayamón.1 El Centro Médico mediante dicho recurso nuevamente impugnó la Carta de Derechos del Paciente, en esta ocasión el artículo 7 (b) (3). En su recurso el apelante explicó que Triple S suscribió contrato con la Administración de Servicios de Salud de Puerto Rico con el propósito de ofrecer un plan de servicios de salud a pacientes pertenecientes a la Reforma. Según indicó, éste adquirió activos del Hospital San Pablo y luego de la compraventa continuó honrando los contratos existentes entre Triple S y dicho Hospital. En virtud de dichos contratos, se había brindado servicios de salud a asegurados de Triple S, tanto para asegurados privados como para aquellos pertenecientes a la Reforma. Dicha relación contractual culminó el 31 de diciembre de 2005.

Según señaló el apelante, el artículo 7 (b) (3) de la Carta de Derechos del Paciente establece que durante el periodo de transición, luego de finalizado el contrato, el proveedor de servicios de salud que continúe brindando servicios a los asegurados del plan de salud, deberá aceptar los pagos y tarifas fijados por el plan. Éste entiende que dicho inciso no define adecuadamente cuáles son los pagos y tarifas fijados por el plan que deberá aceptar durante el periodo de transición, el proveedor de servicios de salud. En este recurso, de igual manera, Centro Médico solicitó que el TPI estableciera una tarifa o que declarara inconstitucionales los artículos 7 y 8 de la Carta de Derechos del Paciente.

Posteriormente, ambas demandas de sentencia declaratoria fueron consolidadas con una tercera demanda sobre enriquecimiento injusto, discrimen por razón de indigencia económica y cobro de dinero presentadas por Centro Médico ante el TPI, Sala de San Juan. En dicha demanda, Centro Médico reclamó el pago de facturas sometidas a Triple S por los servicios de salud provistos en las salas de emergencia de hospitales ubicados en Caguas, Humacao y Bayamón a pacientes de la Reforma afiliados a Triple C (subsidiaria de Triple S).

Según alegó, cuando Centro Médico presentó a Triple C las facturas para su cobro, dicha aseguradora emitió pagos por una cantidad menor y en algunos casos no emitió pagos. Según explicó, los pacientes afiliados a Triple C son participantes de la Reforma que al ser atendidos en cualquiera de los tres hospitales de Centro Médico, reciben servicios de salud médico hospitalarios. Señaló que los servicios provistos a los participantes de la Reforma afiliados a Triple C tienen el mismo costo que los provistos a los afiliados de Triple S y que Triple C al pagar una tarifa menor o al no pagar discrimina contra sus afiliados por razón de condición socioeconómica y que su actuación constituye enriquecimiento injusto.

El 18 de abril de 2007, Centro Médico presentó Moción de Sentencia Sumaria. Éste planteó que su solicitud se limita a una interpretación de derecho respecto a cuál debe ser la tarifa que debe ser pagada por la aseguradora al proveedor de servicios no contratado que brinda servicios de emergencia. Indicó que en su defecto, el remedio solicitado es que los artículos 7 y 8 de la Carta de Derechos del Paciente sean declarados inconstitucionales por ser vagos e imprecisos.

Triple S presentó Oposición a “Moción de Sentencia Sumaria y Moción para Desestimar por las Alegaciones las Demandas de Sentencia Declaratoria.” En su moción, Triple S planteó que el hecho de que los artículos impugnados de la Carta de Derechos del Paciente requieran un grado de interpretación no los hace vagos e imprecisos. Según señaló, en este tipo de casos se debe recurrir a la intención legislativa y a la política pública que inspiró la legislación para aclarar las disposiciones de la ley. Sobre el señalamiento de discrimen por razón de indigencia económica, Triple S planteó que el asunto debía interpretarse a la luz de la Ley de la Reforma de Salud, Ley Núm. 72 del 7 de septiembre de 1993, 24 L.P.R.A. 7001 et. seq. (Ley 72). Según indicó, la Ley 72 no prohíbe que un asegurador y un proveedor pacten tarifas...

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