Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2011, número de resolución KLAN201001239

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201001239
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011

LEXTA20110331-027 Pérez Serrano v. Cooperativa de Seguros de Vida de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE HUMACAO

Panel X

DENNISE PÉREZ SERRANO, JAVIER RIVERA ORTEGA y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos
Apelantes
v.
COOPERATIVA DE SEGUROS DE VIDA DE PUERTO RICO; WILLIAM BAGÚ
Apelados
KLAN201001239
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Civil Núm.: HSCI2006-1212 SOBRE: Discrimen por sexo; hostigamiento sexual

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, el Juez Soler Aquino y la Jueza Carlos Cabrera

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2011.

Comparecen Dennise Pérez Serrano, Javier Rivera Ortega y la Sociedad Legal de Gananciales por ellos compuesta (en conjunto, “los demandantes” o “los apelantes”), mediante escrito de apelación presentado el 27 de agosto de 2010. Nos solicitan la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao (“TPI”) el 29 de junio de 2010, notificada el 2 de julio de 2010. En ese dictamen el TPI desestimó con perjuicio la demanda por hostigamiento sexual instada por los apelantes en contra de William Bagú

(“Bagú” o “el apelado”).

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I.

Dennise Pérez Serrano trabajó en la Cooperativa de Seguros de Vida de Puerto Rico (“COSVI”) desde el 17 de marzo de 2003 hasta el 10 de octubre de 2006. Ésta se desempeñaba como agente de seguros y estuvo adscrita y brindó servicios en el programa AVANCOOP en la región de San Juan hasta el 2 de diciembre de 2005. Mientras laboró en AVANCOOP fue supervisada por William Bagú.

El 28 de noviembre de 2005 la Sra. Pérez Serrano solicitó por escrito ser trasladada al programa de Público General en la región de Ponce. La solicitud fue aprobada y fue efectiva el 2 de diciembre de 2005. Mientras laboró en la oficina regional de Ponce estuvo bajo la supervisión de Alfonso Monell. Ahí laboró hasta el 10 de octubre de 2006, fecha en la que hizo efectiva su renuncia.

El 6 de octubre de 2006 Dennise Pérez Serrano, Javier Rivera Ortega y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos presentaron una “Demanda” por discrimen por razón de sexo, en su modalidad de hostigamiento sexual, contra la Cooperativa de Seguros de Vida de Puerto Rico y contra William Bagú.

En ella alegaron, en síntesis, que la Sra. Pérez Serrano había sido hostigada sexualmente por parte del Sr. Bagú; que ésta había rechazado los acercamientos sexuales realizados por éste; que los actos discriminatorios realizados por el demandado habían creado un ambiente hostil de trabajo, que la habían afectado personal, emocional y psicológicamente. Entre los acercamientos sexuales esbozados por la demandante se encuentran: 1) en abril de 2005 el Sr. Bagú le declaró a la demandante que estaba enamorado de ella; 2) en una visita a un cliente que hacen ambos en mayo de 2005, el Sr. Bagú le cuestiona su parecer con relación a la anterior propuesta de establecer una relación amorosa; 3) ante el continuo rechazo de la demandante, el demandante comenzó a enviarle obsequios; 4) en octubre de 2005 el Sr. Bagú humilló a la Sra. Pérez Serrano en público, en medio de una reunión de trabajo; 5) en el mismo mes el demandado realizó cambios de clientes sin notificar a la demandante, afectando así sus ingresos y su reputación; 6) en noviembre de 2005 el Sr. Bagú cuestionó el trabajo y las solicitudes de servicio realizadas por la Sra. Pérez Serrano. La demandante indicó que como consecuencia de lo anterior, se reunió con la Vicepresidenta de COSVI, Niurka Vélez, quien la trasladó el 2 de diciembre de 2005 a la oficina regional de Ponce. Sostuvo que el ambiente hostil de trabajo creado por el Sr. Bagú provocó que se afectara su salud y su productividad en el trabajo, motivo por el cual su Supervisor de Ponce, Alfonso Monell, se reunió con ella y le indicó que debía dirigirse al Departamento de Recursos Humanos y al Programa de Ayuda al Empleado, lo que hizo. Arguyó que en el referido programa la psicóloga, Brunilda Velázquez, le hizo entender que había sido víctima de hostigamiento sexual. Informó que debido a los tratos discriminatorios de que fue objeto en su lugar de trabajo, fue hospitalizada en una institución psiquiátrica.

Señaló que luego de haberse entrevistado con la Dra. Velázquez, le indicó a su patrono lo sucedido y, a pesar de ello, éste no hizo nada, lo que la obligó a renunciar de su puesto como agente de seguros. Adujo que COSVI y el Sr. Bagú debían responder solidariamente por los daños sufridos por ella.

Como segunda causa de acción, la Sra. Pérez Serrano alegó que había sido ingresada el 26 de junio de 2006 en el San Juan Capestrano, momento en el que su esposo advino en conocimiento de la situación de hostigamiento sexual a la que había estado sometida. En esa segunda causa de acción se reclamaron los daños sufridos por el Sr. Rivera Ortega al verse indefenso ante la situación de su esposa y al tener que asumir la responsabilidad de cuidado de ésta y de sus hijos menores de edad, lo que afectó su vida familiar y matrimonial.1

El 8 de febrero de 2007 William Bagú, Maritza

Dávila y la Sociedad Legal de Gananciales por ambos compuesta presentaron su “Contestación a la Demanda”, en la que negaron su responsabilidad.2 Por su parte, el 17 de enero de 2007 la Cooperativa de Seguros de Vida de Puerto Rico presentó su “Contestación a Demanda” en la que también negó su responsabilidad.3

Celebrado el juicio en su fondo, el 29 de junio de 2010 el TPI emitió Sentencia, notificada el 2 de julio de 2010, en la que desestimó con perjuicio la demanda presentada. Razonó el foro primario que no se había logrado probar una conducta sexual no deseada que se hubiera convertido en un término o en una condición de empleo o que hubiese creado un ambiente de trabajo intimidante, hostil u ofensivo.4 El 13 de julio de 2010 los demandantes presentaron una “Moción Solicitando Determinaciones de Hecho y Conclusiones de Derecho Adicionales”. Mediante la Resolución del 22 de julio de 2010, notificada el día 29 del mismo mes y año, se declaró sin lugar la referida solicitud.

Inconforme con esa determinación, acuden ante nos Dennise Pérez Serrano, Javier Rivera Ortega y la Sociedad Legal de Gananciales por ellos compuesta y señalan que:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Humacao, al desestimar la demanda sobre Hostigamiento Sexual, en la aplicación del derecho a los hechos que motivan la reclamación sobre Hostigamiento Sexual por parte de un supervisor hacia una empleada.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Humacao, y abusó de su discreción al dictar Sentencia desestimando la querella y resolver las controversias mediante una apreciación errónea y equivocada de la prueba desfilada, ya que de un examen de la totalidad de la prueba desfilada no se puede sostener tal determinación, creando así una injusticia y situación de inequidad.

Erró el Tribunal al determinar que actos específicos de conducta que al amparo del derecho constituyen hostigamiento sexual en el Trabajo no lo son, cuando de la propia Sentencia surgen tales actos y los actos posteriores por parte del supervisor con objeto de pedir perdón a la hostigada.

Erró el Tribunal al determinar que la tardanza en denunciar los actos de hostigamiento, son considerados como justificación de que tales actos no se cometieron.

Erró el Tribunal de instancia en la apreciación de la prueba y al específicamente excluir las conclusiones de los peritos presentada [sic] por todas las partes, las cuales son concluyentes de que la condición mental de la co-demandante

fue causada por actos de hostigamiento sexual en su trabajo.

Erró el Tribunal de Instancia en su Sentencia al no reconocer violaciones del derecho constitucional de la demandante-recurrente a tener un procedo investigativo de los hechos de hostigamiento por parte del patrono justo, equitativo y razonable y no reconocer su derecho a estar representada en la vista administrativa celebrada sin representación legal, bajo el efecto de medicamentos.

Erró el Tribunal de Instancia al permitir al demandado-recurrido la presentación de un informe pericial el día del juicio, pese a éste haber sido anunciado, y haberse solicitado por los demandantes-recurrentes

la entrega del informe con anticipación y el mismo haber sido preparado por el perito con varios meses de anticipación.

Erró el Tribunal de Instancia al omitir toda la prueba pericial de las partes que claramente es demostrativa de la veracidad de las alegaciones de actos de hostigamiento de parte de un supervisor hacia una empleada.

II.
  1. Prohibición de hostigamiento sexual en el lugar de empleo

    La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en su Carta de Derechos establece que:

    La dignidad del ser humano es inviolable. Todos los hombres son iguales ante la Ley. No podrá establecerse discrimen

    alguno por motivo de raza, color, sexo, nacimiento, origen o condición social, ni ideas políticas o religiosas. Tanto las leyes como el sistema de instrucción pública encarnarán estos principios de esencial igualdad humana. Art., II Sec.

    1, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo I.

    La Asamblea Legislativa ha desarrollado un cuerpo de estatutos que pretenden incorporar al ámbito laboral los aludidos principios de esencial igualdad humana plasmados en nuestra Constitución. Ha creado un entramado de leyes que contienen un "esquema remedial con todos los instrumentos necesarios para reparar a las víctimas de los daños causados por el discrimen

    en el empleo." García Pagán v. Shiley Caribbean, etc., 122 D.P.R. 193, 210 (1988). Estos preceptos se recogen en la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 LPRA secs. 146 et

    seq., que prohíbe el discrimen en el empleopor razón de edad, raza, color, sexo...

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