Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2011, número de resolución KLAN201100021

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100021
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011

LEXTA20110331-044 González Gómez v. González Gómez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

JUANA ELENA GONZÁLEZ GÓMEZ, POR SÍ Y COMO ALBACEA DE LA SUCESIÓN DE CONSUELO GÓMEZ VICENTE Apelados V. ISABEL GONZÁLEZ GÓMEZ; TERESITA GONZÁLEZ GÓMEZ; JOSÉ CARLOS LLORENS GONZÁLEZ; MARÍA ELENA LLORENS GONZÁLEZ; VANNESSA HELD GONZÁLEZ; TALLULAH HELD GONZÁLEZ; PEDRO GUSTAVO HELD GONZÁLEZ; MARÍA DEL AMOR MCMAHON GONZÁLEZ; LIAN ALBERTO MCMAHON GONZÁLEZ; LEILA MAGALY MCMAHON GONZÁLEZ; TODOS MIEMBROS DE LA SUCESIÓN DE CONSUELO GÓMEZ VICENTE Y/O DE LA SUCESIÓN DE JOSÉ GONZÁLEZ SANTIAGO METRO HATO REY INC.; ASEGURADORA ABC; ASEGURADORA XYZ PROPIETARIO PQR Apelantes ------------------------------------------ METRO HATO REY INC. Apelantes V. SUCESIÓN DE JOSÉ GONZÁLEZ SANTIAGO Y SUCESIÓN DE CONSUELO GÓMEZ VICENTE INTEGRADA POR: JUANA ELENA GONZÁLEZ GÓMEZ; ISABEL GONZÁLEZ GÓMEZ; TERESITA GONZÁLEZ GÓMEZ; JOSÉ CARLOS LLORENS GONZÁLEZ; MARÍA ELENA LLORENS GONZÁLEZ; VANNESSA HELD GONZÁLEZ; TALLULAH HELD GONZÁLEZ; PEDRO GUSTAVO HELD GONZÁLEZ; MARÍA DEL AMOR MCMAHON GONZÁLEZ; LIAN ALBERTO MCMAHON GONZÁLEZ Y LEILA MAGALY MCMAHON GONZÁLEZ Apelados KLAN201100021 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CASO NÚM. KAC2009-0080 KAC2009-0090 SOBRE: Liquidación, participación, adjudicación de herencia, acción civil ----------------------------------- Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CASO NÚM. KAC2009-0090 SOBRE: CONSIGNACIÓN

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2011.

La apelante Metro Hato Rey, Inc. nos solicita la revocación de la sentencia dictada el 12 de noviembre y notificada el 17 de noviembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, mediante la cual sumariamente la condenó a pagarle a los miembros de la Sucesión de Consuelo Gómez Vicente y de la Sucesión de José González Santiago la suma de $33,468.27 por concepto de intereses por mora, más $3,422.02 por intereses legales, a incrementarse a razón de $5.50 diarios hasta que la suma de intereses por mora sea satisfecha. Además le impuso el pago de $3,000.00 por concepto de honorarios de abogado. El 2 de diciembre de 2010 Metro Hato Rey solicitó la reconsideración de esta determinación, la cual fue denegada el 9 de diciembre y notificada el 10 de diciembre de 2010.

Luego de evaluar los méritos del recurso, resolvemos modificar la sentencia apelada en cuanto a la fecha desde la cual computarse los intereses por mora y, así modificada, confirmarla.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales que justifican esta determinación.

I

Los miembros de la Sucesión de Consuelo Gómez Vicente y de la Sucesión José

González Santiago (la Sucesión) eran los propietarios del inmueble ubicado en la Urbanización Floral Park, Calle Los Pinos, número 423, en San Juan, Puerto Rico. El 10 de marzo de 2008 la Sucesión le vendió el inmueble a Metro Hato Rey por la suma de $750,000.00 mediante el otorgamiento de una escritura de compraventa. Metro Hato Rey retuvo la cantidad de $7,077.00 del precio acordado con el fin de pagar los gastos de honorarios y de notaría, por lo que quedó un balance pendiente de pago por la cantidad de $742,923.00. Este balance no se satisfizo hasta luego de la presentación de una demanda de cobro de dinero por parte de la Sucesión.

El 3 de febrero de 2009, en calidad de albacea, la señora Juana

Elena González Gómez solicitó por sí y en representación de la Sucesión, que se aprobara el Informe de Inventario, Avalúo, Partición y Adjudicación de los bienes pertenecientes al caudal hereditario de los causantes José González Santiago y Consuelo Gómez Vicente. Este es el caso K AC2009-0080. Además, en este caso solicitó que se autorizara el pago de la partición hereditaria de ella y de sus coherederos y que se ordenara a Metro Hato Rey a depositar en el tribunal el pago de los $742,923.00 aún adeudados a la Sucesión, más los intereses acumulados hasta esa fecha.

Entonces, el 5 de febrero de 2009 Metro Hato Rey consignó la suma de $750,000.00, luego de solicitar autorización para ello, acto que inició el K CA2009-0090. Desde la fecha en que se otorgó el contrato de compraventa hasta el día en que se realizó la consignación transcurrieron aproximadamente 11 meses, pero Metro Hato Rey no pagó a los coherederos vendedores ni depositó los intereses acumulados hasta ese momento por el retraso en cumplir la obligación de entregar el precio.

Tras varios trámites procesales,1 y luego de resueltos todos los asuntos relacionados a la partición y adjudicación de los bienes pertenecientes al caudal hereditario, el 21 de agosto de 2010 la Sucesión presentó una solicitud de sentencia sumaria para adjudicar la última reclamación pendiente en los casos consolidados. En esta arguyó que procedía dictar la sentencia a su favor porque no existía controversia en cuanto a que el 10 de marzo de 2008 se acordó la compraventa del inmueble entre las partes de este caso por la cantidad de $750,000.00 y Metro Hato Rey no satisfizo el precio por esa cantidad hasta el 5 de febrero de 2009. Por tanto, la Sucesión solicitó que se le condenara al pago de los intereses acumulados sobre esa suma hasta el 5 de febrero de 2009. En su solicitud, la Sucesión unió una carta fechada 14 de noviembre de 2008, de la cual surge que el 4 de abril de 2008 se le entregaron las llaves del inmueble a Metro Hato Rey.

El 29 de julio de 2010 Metro Hato Rey se opuso a la solicitud de sentencia sumaria. A pesar de haber aceptado que adquirió el inmueble el 10 de marzo de 2008, argumentó que la negligencia y la falta de diligencia de la Sucesión fue lo que impidió que pudiera satisfacerse el pago del balance adeudado oportunamente. El 2 de agosto de 2010 se celebró una vista en la que las partes argumentaron sus respectivas posturas. El Tribunal de Primera Instancia declaró ha lugar la solicitud de sentencia sumaria y el 12 de noviembre dictó a Metro Hato Rey al pago de $33,468.27 por concepto de intereses por mora, más $3,422.02 por el interés legal, a incrementarse a razón de $5.50 diarios hasta que la suma de intereses por mora sea satisfecha. Además, le impuso el pago de $3,000.00 por concepto de honorarios de abogado. Metro Hato Rey solicitó la reconsideración de esta determinación, la cual fue denegada.

De esta última determinación Metro Hato Rey acude en apelación y señala que el Tribunal de Primera Instancia erró al emitir la sentencia sumariamente cuando existe controversia sobre hechos relevantes relativos a la fecha en que debía entregarse a los vendedores el precio acordado por la compraventa del inmueble o, en la alternativa, debió aplicar la doctrina de negligencia comparada a la Sucesión. Además, impugna la imposición de $3,000.00 por concepto de honorarios de abogado. Consideremos primero los errores relativos a los fundamentos de la sentencia sumaria y luego el señalamiento sobre los honorarios por temeridad.

II

-A-

La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 36, permite y regula los criterios para la adjudicación sumaria de una controversia, previa solicitud de parte. Específicamente, la Regla 36.3 de Procedimiento Civil de 1979, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 36.3, establece que para que proceda la disposición sumaria de una reclamación, el promovente

debe demostrar: (1) que no hay controversia esencial en cuanto a los hechos relevantes y (2) que la cuestión de derecho a resolver permite dictar la sentencia sumariamente.

El propósito principal de las reglas sobre sentencia sumaria es propiciar la solución justa, rápida y económica de los litigios civiles que no presentan controversias genuinas de hechos relevantes y que, por ello, no requieren la celebración de un juicio plenario.

Ello implica que en el proceso incoado sólo resta dirimir las controversias de derecho. El promovente de la sentencia sumaria tiene el peso de establecer la ausencia de controversia real sobre los hechos relevantes y que el derecho le favorece. Hurtado v. Osuna, 138 D.P.R. 801, 809 (1995), y Tello Rivera v. Eastern

Airlines, 119 D.P.R. 83, 86 (1987).

Hecha la solicitud, el tribunal debe examinar si de los documentos que obran en el expediente (alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, así como declaraciones juradas de las partes, si las hubiere), surge que no hay controversia real sustancial en cuanto a hecho alguno, por lo que sólo resta...

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