Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2011, número de resolución KLAN201100072

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100072
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011

LEXTA20110331-046 Acevedo Mangual v. Colón Ledee

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

HEIDY ACEVEDO MANGUAL Apelada V. EDGARDO COLÓN LEDEE, JANE DOE Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES POR ELLOS CONSTITUIDA; COMPAÑÍA ASEGURADORA SIMED; HOSPITAL MIMIYA INC. COMPAÑÍA ASEGURADORA SIMED Apelantes KLAN201100072 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CASO NÚM. KDP01-1798 SOBRE: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Fraticelli

Torres, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2011.

La señora Heidy Acevedo Mangual, su esposo, el señor Daniel Francis Ayala, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (los peticionarios), acuden ante este Foro mediante recurso de apelación, el cual acogemos como certiorari1, y nos solicitan que dejemos sin efecto una determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, que paralizó una acción por impericia médica que instaron contra el Dr. Edgardo Colón Ledeé, el Hospital Mimiya, y el Sindicato de Aseguradores para la Suscripción Conjunta de Seguros de Responsabilidad Profesional Médico-Hospitalaria

(SIMED). Los peticionarios consideran que aunque la paralización procedía en cuanto al Dr. Colón Ledeé, por éste haberse acogido al Capítulo 7 del Código de Quiebras federal, no podía hacerse extensiva a los demás codemandados, el Hospital Mimiya

y SIMED.

Analizado los argumentos de las partes a la luz del derecho aplicable, expedimos el auto de certiorari y modificamos la determinación recurrida.

I

En su demanda del 27 de septiembre de 2001, los peticionarios alegaron, en esencia, que el doctor Colón Ledeé le realizó a la señora Acevedo Mangual una abdominoplastía

y que, como consecuencia de las actuaciones negligentes del médico, aquella sufrió necrosis en el área del abdomen. El Hospital Mimiya, lugar en donde se realizó la operación, y SIMED, la aseguradora del Dr.

Colón Ledeé y del Hospital, también fueron demandados. Los peticionarios solicitaron que se responsabilizara solidariamente a todos ellos por los daños y perjuicios sufridos, los cuales estimaron en $2,100,000.00.

El Dr. Colón Ledeé negó las imputaciones de negligencia y presentó una demanda contra coparte contra SIMED.

Señaló que SIMED tenía expedida y en vigor una póliza de responsabilidad profesional a su favor, por lo que ésta venía obligada a responder directamente a los peticionarios en caso de ser hallado responsable por los actos de negligencia que se le imputaban. El Hospital Mimiya, por su parte, negó toda responsabilidad. También negó que la aseguradora del hospital cubriera los daños imputados al Dr. Colón Ledeé porque, según adujo, éste no era empleado de la institución.

SIMED compareció como aseguradora del Hospital Mimiya y adoptó las contestaciones que ésta proveyó.

Posteriormente negó que hubiera expedido a favor del Dr. Colón Ledeé una póliza de responsabilidad profesional que cubriera los actos de impericia que se alegaban en la demanda.2

Luego de varios trámites e incidentes procesales, el 11 de noviembre de 2010, el Dr. Colón Ledeé solicitó la paralización del caso en su contra, toda vez que se había acogido al Capítulo 7 del Código de Quiebras federal. El Tribunal de Primera Instancia acogió la solicitud y paralizó el procedimiento en su totalidad. Los peticionarios se opusieron a esta decisión por el fundamento de que la paralización automática que impone el Código de Quiebras federal sólo cobija al Dr. Colón Ledeé, y no era extensible a los demás codemandados que no se habían acogido a la quiebra, a saber, el Hospital y SIMED. Indicaron, además, que la paralización en cuanto a SIMED era contraria a las disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico, infra, por cuanto éste permite la presentación contra las aseguradoras de una acción directa, distinta e independiente de cualquier otra que el reclamante pueda tener contra el asegurado.

En reconsideración, el foro primario reafirmó su decisión.

Ahora, los peticionarios acuden ante este foro y plantean los mismos argumentos que expusieron ante el Tribunal de Primera Instancia. Con el beneficio de la comparecencia de SIMED y el Hospital Mimiya, estamos en posición de resolver.

II

La controversia planteada en este recurso es una de estricto derecho. En esencia, debemos determinar si la paralización automática (automatic stay) de un procedimiento judicial pendiente contra un médico acogido a la quiebra, debe extenderse a su compañía aseguradora y al hospital en el que prestó los servicios profesionales que originan la demanda. Para abordar apropiadamente esta interrogante debemos examinar si la póliza de seguros que cubre la responsabilidad del asegurado en casos de impericia médica debe considerarse parte del “Estate” sujeto a la jurisdicción de la Corte de Quiebra. Además, debemos analizar si el médico demandado y sujeto a la jurisdicción de la Corte de Quiebra es parte indispensable en el pleito en el que se dilucida la responsabilidad vicaria del hospital por los actos torticeros cometidos por aquél.

Luego de un detenido análisis de las normas que rigen ambas cuestiones, contestamos ambas interrogantes en la negativa. Al así hacerlo tomamos en cuenta, en primer lugar, que el Dr. Colón Ledeé tiene expedida a su favor una póliza de seguros de SIMED que cubre de forma directa e independiente los actos de impericia médica que se le imputan. En segundo lugar, la ausencia del Dr. Colón Ledeé en los procedimientos que se ventilen en el foro de primera instancia contra el Hospital Mimiya, por su responsabilidad institucional por los actos que se le imputan al médico, en nada afectaría los intereses del Dr. Colón Ledeé, que es la parte ausente del pleito y cuya presencia indispensable se reclama por las copartes. Por ende, el médico demandado y quebrado no es parte indispensable en tales procedimientos.

-A-

El propósito fundamental de todo procedimiento de quiebra es que el deudor tenga la oportunidad de comenzar su vida económica nuevamente, mientras se protegen los intereses de los acreedores, al distribuir entre éstos los activos del deudor de conformidad con las disposiciones del Código de Quiebras federal. Campolieto

v. Anaya, 142 D.P.R. 582, 590 (1998); Allende Pérez v. García, 150 D.P.R. 892, 898 (2000). En ese contexto, la paralización automática (automatic stay) constituye una de las protecciones más básicas e importantes con la que cuenta el deudor que se acoge a la quiebra. Marrero Rosado v. Marrero Rosado, res. el 10 de marzo de 2010, 178 D.P.R. __(2010)...

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