Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 28 de Abril de 2000 - 150 DPR 892

EmisorTribunal Supremo
Número del casoAC-1999-0021
DTS2000 DTS 066
TSPR2000 TSPR 066
DPR150 DPR 892
Fecha de Resolución28 de Abril de 2000

2000 DTS 066 ALLENDE PÉREZ V. GARCÍA 2000TSPR066

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Héctor Allende Pérez y otros

Apelantes

v.

Agustín García y otros

Apelados

Apelación

2000 TSPR 66

150 DPR 892

Número del Caso: AC-1999-0021

Fecha: 28/04/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV

Juez Ponente: Hon. Rodríguez García, J.

Abogados de la Parte Apelante: Lcdo. Luis A. Fernández Domenech

Abogada de la Parte Apelada: Lcda. Damaris M.

Hernández Cruz

Abogados de la Puerto Rico Telephone Co.: García & Fernández, Lcdo. Enrique R. Adames Soto, Lcdo. Juan Diego García Chamarro

Abogada del Departamento de Justicia: Lcda. Damaris M.

Hernández Cruz

Daños y Perjuicios

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Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2000

El peticionario Héctor Allende Pérez trabajó para la Puerto Rico Telephone Company (PRTC) hasta el 13 de diciembre de 1995, fecha en que fue cesanteado. El 26 de febrero de 1996, Allende Pérez presentó ante la Corte de Quiebras una solicitud acogiéndose a un procedimiento de quiebra, al amparo del Capítulo 7 del Código de Quiebras. Como parte del procedimiento, Allende Pérez sometió un inventario de activos y pasivos, nombrándose al Sr.

Antonio Fiol Matta como síndico para que administrara el caudal en quiebra.

Posteriormente, el 9 de agosto de 1996, Allende Pérez recibió la descarga correspondiente ("discharge") de la Corte de Quiebras.

Así las cosas, el 21 de octubre de 1996, Allende Pérez, su esposa Carmen Soler Vargas y la Sociedad Legal de Gananciales por ellos compuesta, presentaron, ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, una demanda contra la PRTC, y varios de sus oficiales1, alegando que el despido del señor Allende Pérez estuvo basado en motivos discriminatorios por razón de su edad, sexo e ideas políticas, en violación a sus derechos civiles.

El 3 de febrero de 1997, los codemandados PRTC, Agustín García y Andrés Pérez Arenas, presentaron moción de sentencia sumaria, en donde alegaron que: por haberse acogido a un procedimiento de quiebra, en el cual se nombró un síndico, Allende Pérez carecía de legitimación activa ("standing") para llevar la causa de acción de discrimen, ya que la misma pasó a formar parte del caudal en quiebra, y que por lo tanto, era el síndico, como única parte con interés, al que le correspondía llevar la acción, por lo que solicitaron la desestimación de la demanda. El foro de instancia determinó que no

procedía desestimar la acción, ya que el síndico nombrado por el Tribunal de Quiebras podía radicar una solicitud de intervención en la demanda de epígrafe.

Inconforme, el 2 de abril de 1998, la PRTC presentó recurso de certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, en donde reiteró los argumentos expuestos en la moción de sentencia sumaria. Dicho foro revocó la resolución del tribunal de instancia y desestimó la demanda2. Oportunamente, los demandantes presentaron ante nos un recurso de apelación imputándole al Tribunal de Circuito de Apelaciones haber errado al:

"1) ...dictar sentencia desestimando la demanda presentada por los demandantes apelantes.

2) ...resolver que la parte demandante no tiene legitimación activa ni capacidad jurídica ('standing') para ejercitar su causa de acción contra los demandados-apelados por violación a sus derechos civiles."

Acogimos el recurso radicado como uno de certiorari, por ser éste el indicado, y el 5 de agosto de 1999 expedimos el auto.

Estando en condiciones de resolver el recurso presentado, procedemos a así hacerlo.

I

Por estar íntimamente relacionados entre sí, procedemos a discutir, en forma conjunta, los dos errores señalados. La controversia ante nuestra consideración se circunscribe a determinar si el Sr. Allende Pérez tiene legitimación activa para radicar una causa de acción por violación a sus derechos civiles y discrimen, luego de haberse acogido a un procedimiento de quiebra ante el Tribunal de Quiebra de los Estados Unidos, bajo el Capítulo 7 de dicha Ley; de haberse nombrado un síndico en dicho procedimiento; y de haber Allende Pérez omitido informar dicha causa de acción en el inventario sometido en el procedimiento de quiebra.

Los demandantes peticionarios sostienen que de las disposiciones del Código de Quiebra, y las Reglas de Procedimiento de Quiebra, no surge una prohibición expresa, clara y directa, que impida a un deudor, acogido a un procedimiento de quiebra bajo el Capítulo 7, ejercer por sí mismo una causa de acción por discrimen.

Por otro lado, los demandados recurridos alegan que del Código de Quiebra, y la jurisprudencia interpretativa del mismo, surge que una causa de acción por discrimen, que no se incluyó en las planillas ("schedules") del Tribunal de Quiebra, es propiedad del caudal ("property of estate"), y es el síndico el único con legitimación activa para llevar la causa de acción; esto es, que el deudor acogido al Capítulo 7 no tiene "legitimación activa" para llevar una causa de acción que es propiedad del caudal y que no ha sido abandonada por el síndico.

II

El propósito fundamental de todo procedimiento de quiebra es que el deudor tenga oportunidad de comenzar su vida económica nuevamente, mientras se protegen los intereses de los acreedores, distribuyendo entre éstos los activos del deudor de acuerdo al Código de Quiebra. Collier Bankruptcy Manual, Vol.2, 3d Ed.,541.01 Mathew Bender (1999). Para lograr este propósito, la Sección 541 del Código Federal de Quiebra, 11 U.S.C. sec. 5413, dispone para la creación de un caudal en quiebra...

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