Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2011, número de resolución KLCE20110014

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20110014
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011

LEXTA20110331-062 Pagan Cartagena v.

First Hospital Panamericano

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL X

JOSE PAGAN CARTAGENA, MARIA L. LOPEZ SANTOS Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
PETICIONARIOS
V.
FIRST HOSPITAL PANAMERICANO, INC.; BHC SAN JUAN CAPESTRANO, INC.; COMPAÑÍA DE SEGUROS ABC; COMPAÑÍA ASEGURADORA XYZ; FULANO DE TAL Y MENGANO DE TAL
RECURRIDA
KLCE20110014
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil Núm. EPE20100221 (401)

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, el Juez Soler Aquino, la Juez Carlos Cabrera, y la Juez Nieves Figueroa.

González Vargas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2011.

El 5 de enero de 2011, el señor José Pagán Cartagena, la señora María L. López Santos y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos (en adelante, los Pagán-López o sus respectivos apellidos), instaron recurso de Certiorari

ante este Foro. Peticionaron la revisión de una Orden dictada el 1 de diciembre y notificada el 16 de diciembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (en adelante, TPI). En la referida determinación, el foro primario aplicó el privilegio de abogado-cliente a ciertas alegaciones en la demanda que habían sido objetadas en la contestación de la demanda. First Hospital Panamericano, Inc. (en adelante, First Hospital o FHP). De esta manera el TPI eximió al First Hospital de contestar varias alegaciones que los Pagán-López entendían eran pertinentes a la demanda.

Luego de examinado el recurso y ponderada la normativa aplicable, expedimos el auto de Certiorari y revocamos la Orden recurrida.

I

El 18 de junio de 2010, los Pagán-López presentaron demanda en contra de First Hospital, BHC San Juan Capestrano, Inc., y contra compañías aseguradoras aún sin nombrar. En general, alegaron que desde el 15 de febrero de 1989 y hasta el 23 de junio de 2009, el señor Pagán

Cartagena se desempeñó como técnico de salud mental en First

Hospital. Plantearon que el Sr. Pagán Cartagena fue despedido por lo declarado por él en una reunión con abogados de la empresa hospitalaria relativa a un incidente ocurrido el 25 de abril de 2009 en el cual una paciente de FHP se suicidó. Adujeron que a raíz de ello el patrono tomó represalias contra Pagán Cartagena y otros empleados y lo despidió de su empleo.

En la demanda, los Pagán-López arguyeron que aproximadamente una semana después del incidente, y antes de ser despedido, tanto el señor Pagán Cartagena como otros dos empleados que laboraron el turno en el que ocurrió el incidente, se entrevistaron con abogados de First Hospital. Señalaron que en dicha reunión, los abogados interesaban indagar sobre lo ocurrido con miras a una posible demanda y que por tal razón requerían una explicación sobre cómo se desarrollaron los eventos. El señor Pagán Cartagena indicó que en la reunión se les señaló que ello no se trataba de una “cacería de brujas”.1

Adicionalmente, los Pagán-López alegaron que en la reunión el señor Pagán Cartagena le

expresó a los abogados sobre posibles actos negligentes por parte del FHP que pudieran haber incidido en el suicidio de la paciente. Estas expresiones fueron interpretadas por los demandantes como adversas para First

Hospital en el contexto de una demanda en su contra.

En la demanda adujeron, además, los Pagán-López que posterior a la reunión el señor Pagán Cartagena acudió a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado para procurar ayuda. El Fondo determinó que éste recibiera tratamiento médico en “CT”, mientras permanecía trabajando. Finalmente los demandantes alegaron que el 23 de junio de 2009, mientras estaba aún acogido al beneficio del Fondo, el señor Pagán Cartagena recibió una carta de despido en la que no se le comunicó razón alguna para ello. Imputaron al patrono haber actuado con ánimo de represalia y que se llevó a cabo sin ni siquiera una acción disciplinaria anterior.

En la demanda laboral los Pagán-López fundamentaron su reclamo en la Ley Núm. 115 del 20 de diciembre de 1991, conocida como Ley de Represalias, 29 L.P.R.A. sec.

194 et. seq.; en la Ley Núm. 80 del 30 de mayo de 1976, conocida como la Ley de Despido Injustificado, 29 L.P.R.A.

sec. 1785 et. seq.; la “Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”, Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935, 11 L.P.R.A. sec.

1 et. seq.; y, daños y perjuicios al amparo del Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5141. Solicitaron como remedios la reinstalación del señor Pagán Cartagena en su puesto y los beneficios y salarios dejados de percibir. En la alternativa, de no concederse la reinstalación, el pago de salarios y beneficios hasta su edad de retiro, el pago de la mesada, compensación por daños bajo la Ley 45 y la Ley 115, supra, doble penalidad, angustias mentales y daños morales sufridos.

En su contestación a la demanda, First Hospital negó unos hechos y aceptó otros y esbozó diversas defensas afirmativas. En lo referente a la reunión entre los abogados, el señor Pagán

Cartagena y otros empleados, admitió que la misma se llevó a cabo en preparación de un litigio o eventual demanda. El Hospital negó, en cuanto a ello, la frase de que no se trataba de una “cacería de brujas”, y alegó afirmativamente que lo discutido y conversado en la reunión constituía materia privilegiada que estaba cobijada por el privilegio abogado-cliente, reconocido en la Regla 503 de las Nuevas Reglas de Evidencia, 32 L.P.R.A.

Ap. VI, R. 503. Fundamentado en esa defensa el FHP se negó a contestar diversas alegaciones de la demanda. Precisamente, rechazó también el señalamiento de que el señor Pagán

Cartagena podría ser un testigo adverso a sus intereses.

Posteriormente, los Pagán-López presentaron una moción en la que objetaban el planteamiento sobre el privilegio abogado-cliente. Por su parte First

Hospital replicó a ese planteamiento. El 1 de diciembre de 2010, notificada el 16 de diciembre de 2010, el TPI dictó una Orden en la cual declaró “no ha lugar” a la moción presentada por Pagán-López, y confirió validez al privilegio levantado por FHP en sus contestaciones a varias alegaciones en la demanda.

Inconformes con tal decisión del TPI, el 5 de enero de 2011 los Pagán-López presentaron petición de Certiorari

ante este Tribunal. Le imputaron al foro primario la comisión del siguiente error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL SOSTENER EL PRIVILEGIO ABOGADO CLIENTE LEVANTADO POR LA PARTE DEMANDADA-APELADA EN CUANTO A LO DISCUTIDO EN LA REUNIÓN SOSTENIDA CON EL SR.

PAGÁN LUEGO DEL INCIDENTE DEL 25 DE ABRIL DE 2009, ELLO CONTRARIO AL DERECHO APLICABLE.

El 13 de enero de 2011, los Pagán-López presentaron ante este Foro una Moción en Auxilio de Jurisdicción para que paralicemos el descubrimiento de prueba mientras resolvemos la controversia esencial planteada sobre la aplicación o no del privilegio abogado-cliente a esta situación de hechos. El 21 de enero de 2011, First Hospital presentó su Oposición al Certiorari y a la Moción en Auxilio de Jurisdicción. El 25 de enero de 2011 ordenamos la paralización de los procedimientos. Con el beneficio de los escritos y Planteamientos de todas las partes, procedemos a resolver la controversia.

II

El propósito...

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