Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2011, número de resolución KLRA201000186

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201000186
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011

LEXTA20110331-113 De Jesús Darder v.

Departamento de la Vivienda

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

Panel VII

MARIMAR DE JESÚS DARDER
Querellante-Recurrida
v.
D.I.S., INC., DEPARTAMENTO DE LA VIVIENDA, AUTORIDAD PARA EL FINANCIAMIENTO DE LA VIVIENDA
Querellada-Recurrente
KLRA201000186
REVISIÓN JUDICIAL procedente de la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos Querella Núm.: SU-PAIR-2004-07-0093 Sobre: Barreras Arquitectónicas

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano y la Jueza Birriel

Cardona

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 31 de marzo de 2011.

El recurrente, la corporación D.I.S., Inc., en adelante “D.I.S.”, nos solicita que revisemos una resolución emitida el 28 de diciembre de 2009 por la Oficina del Procurador de Personas con Impedimentos, en adelante “la O.P.P.I.”, en la que le ordenó efectuar a su propio costo ciertas modificaciones a la vivienda en que reside la recurrida Marimar

de Jesús Darder, de manera de hacerla accesible a ésta debido a su condición de persona impedida.1

Este recurso nos permite reconocer el derecho que las personas con impedimentos tienen en nuestra jurisdicción de vivir en residencias adecuadas para su condición, de conformidad con varias leyes estatales y federales aprobadas para proteger el bienestar de las personas menosválidas.

Con el beneficio de los alegatos de ambas partes, procedemos a disponer del recurso.

I.

A continuación exponemos los eventos que originaron el recurso y los incidentes procesales que en lo pertinente se desarrollaron en la O.P.P.I.

El 6 de julio de 2004 los esposos Rubén de Jesús y Luz E. Darder, en representación de su hija Marimar de Jesús Darder, presentaron una petición en la O.P.P.I. solicitando que se ordenara al desarrollador de la Urbanización Estancias del Laurel a que cumpliera con lo dispuesto en la Ley Núm. 213 de 29 de agosto de 2000, según enmendada (Ley Núm. 213), 17 L.P.R.A. sec. 1042 et seq., proveyendo una vivienda que pudiera ser utilizada adecuadamente por su hija impedida.2

En Contrato Uniforme de Compraventa del 9 de octubre de 2002 los esposos de Jesús Darder adquirieron de D.I.S. una vivienda ubicada en el bloque y solar D-06 de la mencionada urbanización, consistente de tres habitaciones, un baño, sala comedor y cocina; con un área de construcción total de 1,114 pies cuadrados. La compraventa se hizo a través del programa “Llave para tu Hogar”, administrado por el Departamento de la Vivienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por tratarse de un desarrollo de viviendas de interés social subsidiado por el Gobierno.3

El 6 de julio de 2004, al percatarse de que las viviendas de la Urbanización Estancias del Laurel se construyeron sin proveer para que en algunas unidades pudieran residir personas con impedimentos, los esposos de Jesús Darder presentaron una petición ante la O.P.P.I. para que intercediera a los fines de que se le proveyera una vivienda que cumpliera con las disposiciones de la Ley Núm. 213, supra.

El 21 de septiembre de 2004 los esposos de Jesús Darder

y D.I.S. suscribieron y firmaron ante notario público la correspondiente escritura de compraventa.

Después de algunos intentos de mediación entre las partes para disponer del reclamo de los esposos de Jesús Darder, sin que se lograra acuerdo alguno, el 5 de diciembre de 2005 la O.P.P.I. optó por referir el asunto para adjudicación administrativa.

La vista administrativa de rigor se celebró ante una Oficial Examinadora el 15 de junio de 2009. Sobre lo ocurrido en dicha vista, en la resolución recurrida la O.P.P.I. señala lo siguiente:

Por razones fuera del control del Foro, la grabación de esta última Vista no estuvo disponible para hacerla formar parte del récord del caso, por lo cual se citó a las partes a una Vista Evidenciaria, a celebrarse el 17 de septiembre de 2009. La parte querellante y querellada del caso de epígrafe, radicaron sendas mociones el 1 y 10 de septiembre de 2009, respectivamente, oponiéndose al señalamiento de la Vista Evidenciaria, y aseverando en síntesis que se allanaban a que el caso se decidiera. Basándose en la prueba que ya obraba en record –de por si voluminosa- sin necesidad de que se considerara lo vertido en la Vista del 15 de junio del presente año.

Basándose en la prueba documental y testifical que fue presentada ante la Oficial Examinadora que presidió la vista, la O.P.P.I. emitió la resolución de la que se recurre, la cual en su parte dispositiva especificó lo siguiente:

[S]e resuelve y ordena que la co-querellada DIS

efectúe a su propio costo las modificaciones correspondientes para que la vivienda propiedad de los querellantes y objeto de la presente querella, sea accesible a las personas con impedimentos, en especial a la menor querellante, de acuerdo a las guías mínimas expuestas en la American

with Disabilities Act Accesibility Guidelines.

II.

Inconforme con la resolución emitida por la O.P.P.I. oportunamente D.I.S.

presentó a este foro el recurso de revisión judicial que ahora atendemos, en el cual atribuyó los siguientes errores en el dictamen de dicha agencia administrativa:

Primer Error: Erró O.P.P.I. al no desestimar la querella por falta de jurisdicción.

Segundo Error: Erró O.P.P.I. al determinar que la co-querellada D.I.S. efectúe a su propio costo las modificaciones correspondientes para que la vivienda propiedad de los querellantes, sea accesible a las personas con impedimentos y aplicar la guía de la Ley ADA.

Tercer Error: Erró O.P.P.I. al no considerar la totalidad del expediente administrativo y no contar con el beneficio de la Oficial Examinadora que presidió la vista en su fondo para rendir el informe violando así el debido proceso.

-A-

En cuanto al señalamiento de que la O.P.P.I. no tiene jurisdicción para atender la reclamación de la parte recurrente, D.I.S. plantea que dicha agencia administrativa no fue facultada por ley para atender los reclamos de los esposos de Jesús Darder. Además, que la Ley Núm. 213, supra, no confiere autoridad a la O.P.P.I.

para atender este tipo de controversia, razón por la cual dicha agencia administrativa debió desestimar la querella de la parte recurrente.

También plantea que su caso no es el de un desarrollador que incumple a sabiendas con la ley y busca evadir sus obligaciones. Argumenta que obtuvo una carta de compromiso con el Banco de la Vivienda del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para desarrollar un proyecto de vivienda de interés social, lo que ocurrió con anterioridad a la vigencia de la Ley Núm 213, supra. Además, que cumplió cabalmente con los requisitos y guías que para el desarrollo del proyecto le exigió el Departamento de la Vivienda y que entre dichos requisitos no estaba el construir y reservar viviendas de determinada clase, como son las personas impedidas.

También arguye que los esposos de Jesús Darder

una vez que advinieron en conocimiento que la vivienda adquirida por ellos no estaba diseñada para personas con impedimentos, guardaron silencio sin darle oportunidad al desarrollador, o sea a D.I.S., de modificar la residencia, de haber sido necesario, pero antes de finalizar la construcción.

Por otro lado, la parte recurrente sostiene que siempre buscó un marco de negociación razonable para modificar la vivienda ya construida, muy en particular el área del baño y la amplitud de las puertas. Aduce que la parte recurrida siempre se opuso a dichas mejoras, reclamando “una serie de mejoras extravagantes como por ejemplo la construcción de una marquesina al otro lado de la propiedad”. Y que la Ley Núm. 213, supra, no provee el remedio que la O.P.P.I. le concedió a la parte recurrida.

Al impugnar el procedimiento administrativo celebrado en la O.P.P.I., D.I.S., plantea que al emitir la resolución recurrida dicha agencia no contó con un informe de la Oficial Examinadora que presidió la vista administrativa, lo que constituye una violación al debido proceso de ley. También alega que hubo negligencia en la custodia del expediente administrativo por parte de la O.P.P.I. Además, que la grabación de la vista en su fondo “le fue robada a la Oficial Examinadora pasado dos meses desde que se celebró la vista…”; y que dicha situación afectó los derechos de la parte recurrente, ya que cuando solicitó que se le permitiera grabar la vista administrativa se le había negado.

Concluye su alegato la parte recurrente señalando lo siguiente:”

OPPI informa con una tranquilidad sorprendente que la Oficial Examinadora que celebró la vista en su fondo, Luisette Díaz Molina, cesó labores para la Agencia, que falta la grabación de la vista celebrada, y que la Oficial Díaz Molina fue la única que escuchó las declaraciones, recibió prueba y tomo copiosas notas de todo lo que sucedió en la vista del 15 de junio de 2009, tampoco está disponible porque renunció y no participó en la redacción final del informe, lo deja en total incertidumbre a D.I.S., Inc., sobre cuál y como otro oficial examinador fue el que emitió la recomendación del presente caso, cuando ya Díaz Molina no se encontraba presente; otro oficial que no fue el que tuvo ante sí a los testigos, no los escuchó, ni recibió los documentos para únicamente ver el expediente y someter una recomendación que sea acepta (sic) por el jefe de la...

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