Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2011, número de resolución KLRA201100085

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201100085
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011

LEXTA20110331-131 Ortiz Rivera v. Adm. De los Sistemas de Retiro

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel III

ANA MATILDE ORTIZ RIVERA
Recurrente
v.
ADMINISTRACIÓN DE LOS SISTEMAS DE RETIRO DE LOS EMPLEADOS DEL GOBIERNO Y LA JUDICATURA
Recurrido
KLRA201100085
Revisión Administrativa procedente de la Junta de Síndicos, Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura Caso Núm.: 2009-0291 Sobre: Cobro Indebido y Aplicabilidad Ley Núm. 35 de 24 de abril de 2009

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Piñero González y el Juez Figueroa Cabán.

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2011.

Comparece la señora Ana Matilde Ortiz Rivera, en adelante la señora Ortiz o la recurrente y solicita que revoquemos una resolución emitida por la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura, en adelante la Junta o la recurrida, mediante la cual se declara que no tiene derecho al pago de los beneficios de la Ley Núm.

35 de 24 de abril de 2007, en adelante Ley Núm. 35.

Por los fundamentos que expondremos a continuación se revoca la resolución recurrida.

I.

La señora Ortiz presentó una solicitud de retiro temprano conforme a la Ley Núm. 174 de 12 de agosto de 2000.

Para el 30 de abril de 2001 la recurrente tenía acreditados al Sistema de Retiro de la recurrida 25.75 años.

Por otro lado, la señora Ortiz cotizó sus aportaciones al Fondo de Retiro de la recurrida bajo las disposiciones de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada.

Así las cosas, el 24 de abril de 2007 se aprobó la Ley Núm. 35, mediante la cual se le concedió un aumento de 3%

a las pensiones recibidas bajo la Ley Núm. 447.

Desde el 1 de julio de 2007 hasta el 15 de julio de 2008, la recurrente recibió el correspondiente aumento del 3%.

Sin embargo, el 4 de agosto de 2008 la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura, en adelante la Administración, le notificó a la señora Ortiz, que según una auditoría se le había otorgado el aumento indebidamente, ya que había pasado a la nómina regular de pensionados el 1 de octubre de 2005. Cónsono con lo anterior, procedió a reclamarle el cobro de la cantidad de $577.44.

Insatisfecha con dicha determinación, la recurrente presentó una solicitud de reconsideración a la Administración.

Luego de que esta última denegara la reconsideración, la señora Ortiz presentó una apelación ante la Junta.

Por su parte, la Junta denegó la apelación y confirmó la decisión de la Administración. En su opinión, la recurrente no tiene derecho a recibir el aumento del 3% otorgado por la Ley Núm. 35, pues ese aumento es para los pensionados que reciben sus anualidades de retiro con los fondos del fideicomiso, los fondos del Sistema de Retiro recibidos y administrados por la Ley Número 447, al momento en que fueron efectivas al 1ro de enero de 2004.

La parte apelante al 1ro de enero de 2004, todavía estaba recibiendo su anualidad con los fondos económicos provistos por su agencia bajo la Ley de Retiro Temprano y que son solamente administrados por el Sistema de Retiro. La apelante vino a ser parte de la matrícula de los pensionados bajo la Ley 447, supra, cuando cumplió con el requisito de los 30 años de servicio. Ese requisito se cumplió el 1ro de octubre de 2005, como le fue bien notificado en la carta en la cual le informaron que le aprobaban su pensión.1

Inconforme con dicha determinación, la señora Ortiz presentó un recurso de Revisión Administrativa en el cual invoca la comisión de los siguientes errores:

Erró la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura al confirmar la determinación del Administrador de los Sistemas de Retiro pues su interpretación de la Ley Núm. 35 es arbitraria y caprichosa, al ser contradictoria con la ley 174.

Erró la Junta de Síndicos de la Administración de los...

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