Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Abril de 2011, número de resolución KLAN201100215

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100215
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución11 de Abril de 2011

LEXTA20110411-003 Barreto

Sosa v. Gurabo Community Health Center, Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL ESPECIAL

Sissi Barreto Sosa; Charlie Febus Sepúlveda y la Sociedad Legal de Gananciales Febus-Barreto
Apelantes
V
Gurabo Community Health Center, Inc., Haciendo negocios como Centro de Familia; Luisa Rivera Lúgaro, su esposo Fulano de Tal; la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por Fulano de Tal y Rivera Lúgaro; Compañía de Seguros A, B, y C; Corporación X, Y, Z; Sutano de Tal
Apelados
KLAN201100215
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Caguas Caso Núm.: E PE2005-0231(612) Sobre: Reclamación Laboral Bajo la Ley Núm. 2; Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Feliberti Cintrón.

Cortés Trigo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de abril de 2011.

Se recurre de la sentencia sumaria parcial dictada el 10 de diciembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI), la cual fue notificada el siguiente día 16.

Mediante la misma se desestimó la reclamación por represalias bajo la Ley Núm.

115 de 20 de diciembre de 1991 (Ley 115), 29 L.P.R.A. secs.

194 y ss., presentada por la parte apelante, Sissi Barreto Sosa (Barreto), Charlie Febus Sepúlveda y la Sociedad Legal de Gananciales Febus-Barreto, contra las apeladas, Gurabo Community Health Center, Inc. (GCHC) y Luisa Rivera Lúgaro

(Rivera). Revocamos.

I.

Según surge del expediente, GCHC contrató a Barreto para que ocupara una posición de médico de familia por un periodo probatorio de noventa (90) días, del 27 de mayo de 2003 al 24 de agosto de 2003. Barreto aprobó dicho periodo probatorio y se convirtió en empleada permanente. No obstante, el 1 de diciembre de 2005 fue despedida por su patrono.

El 27 de abril de 2005 los apelantes presentaron una demanda contra las apeladas y otros, bajo la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. secs. 3918 y ss., la Ley 115 y la Sección 1 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Alegaron que Barreto había sido objeto de un patrón de humillación y discrimen por parte de Rivera como represalia porque denunció a la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico (ASES), ciertas pretensiones ilícitas de Rivera y GCHC para que Barreto

cambiara una receta de un paciente con el propósito de evitar cubrir el costo del medicamento y ello culminó en una orden de cese y desista contra GCHC.

Asimismo adujeron que Barreto fue objeto de varios actos de hostigamiento laboral de las apeladas que le causaron daños mentales y reclamaron el pago de una compensación monetaria.

Las apeladas presentaron su contestación a la demanda el 5 de mayo de 2005. Negaron los hechos esenciales de la demanda y alegaron varias defensas afirmativas.

Luego de varios incidentes procesales, el 22 de febrero de 2007 los apelantes presentaron una demanda enmendada en la que añadieron que, como resultado de las represalias y los actos de hostigamiento laboral de los apelados y haberse instado el pleito, Barreto

fue despedida en diciembre de 2005. Además, los apelantes incluyeron una reclamación bajo los Artículos 1802 y 1803 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 5141 y 5142. Las apeladas contestaron la demanda enmendada.

Una vez concluido el descubrimiento de prueba, que incluyó que se le tomaran dos deposiciones a Barreto, las apeladas presentaron una moción de sentencia sumaria parcial en la que solicitaron la desestimación de la causa de acción bajo la Ley 115. Adujeron que Barreto no tenía prueba en apoyo de su alegación de que fue despedida por represalias y ésta había admitido en su deposición que fue despedida por insubordinación hacia sus superiores. Además, sostuvieron que Barreto fue despedida por incumplir sus deberes, infringir las reglas y órdenes del patrono e ineficiencia

en el desempeño de sus funciones. Los apelantes no presentaron escrito alguno en oposición a esta moción.

El 10 de diciembre de 2010 el TPI dictó la sentencia sumaria parcial apelada, la cual fue notificada el siguiente día 16. Mediante la misma declaró ha lugar la moción de sentencia sumaria y desestimó la reclamación por represalias. Concluyó que no existía controversia en cuanto a que Barreto no aportó prueba directa o circunstancial en apoyo a sus alegaciones, ni estableció un caso prima facie al no demostrar que...

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