Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Abril de 2011, número de resolución KLAN201000747

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201000747
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución15 de Abril de 2011

LEXTA20110415-004 AEE de P.R. v. WHCQ Radio Camuy

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL XI

AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA Demandante- Apelada
v.
WHCQ RADIO CAMUY Tercera Demandante-Apelada v. PUERTO RICO TOWER COMPANY, INC. Tercera Demandada-Apelante
KLAN201000747
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Quebradillas Caso Núm. CICD2002-0046 Sobre: Cobro Dinero

Panel integrado por su presidente el Juez Cabán García, la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Saavedra

Serrano. El Juez Saavedra Serrano no interviene.

Cabán García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de abril de 2011.

Puerto Rico Tower Company, Inc. (Puerto Rico Tower) nos solicita la revisión de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Quebradillas (TPI), el 15 de abril de 2010, archivada en autos y notificada a las partes el 27 de abril del mismo año. Mediante dicha Sentencia, el TPI condenó a Puerto Rico Tower al pago de los cargos por intereses y mora sobre la deuda contraída por WCHQ Radio Camuy

en la misma proporción que el consumo. Sostiene Puerto Rico Tower que no responde por los cargos por mora por no tener obligación contractual alguna con la Autoridad de Energía Eléctrica (AEE). Además, que tampoco era de aplicación la doctrina de enriquecimiento

injusto por existir ley aplicable al caso.

Luego de conceder término a las partes, sometiendo la AEE su alegato en oposición el 1 de septiembre de 2010, no así la WCHQ Radio Camuy, el caso quedó sometido para adjudicación.

I.

El 3 de octubre de 2002, la Autoridad de Energía Eléctrica de Puerto Rico (AEE) presentó demanda sobre cobro de dinero contra Camuy Broadcasting Company h/n/c WCHQ Radio Camuy (WCHQ Radio Camuy) por concepto de una alegada deuda de consumo de energía eléctrica, bajo la cuenta #07-0295680-001. En dicha demanda la AEE

reclamó la cantidad de $163,190.67 y expuso que la deuda en cuestión estaba vencida, era líquida y exigible.

El 6 de diciembre de 2002, WCHQ Radio Camuy presentó su contestación a la demanda negando, en esencia, las alegaciones de la AEE y levantando como parte de sus defensas afirmativas, que era la Puerto Rico Tower Company, Inc. (Puerto Rico Tower) la responsable de la deuda en cuestión por ser quien recibió el servicio de energía eléctrica. Asimismo, argumentó que la cuantía reclamada no correspondía a la deuda real por el consumo de energía. Ese mismo día, la WCHQ Radio Camuy presentó demanda contra tercero contra Puerto Rico Tower para que, en la eventualidad de que ésta le fuera responsable a la AEE, la tercera demandada le respondiera por la cuantía que haya venido obligada a pagar. En la alternativa, para que le respondiera directamente a la AEE por la deuda.

El 30 de julio de 2003, Puerto Rico Tower contestó la demanda contra tercero alegando que no había recibido los servicios de energía eléctrica bajo la cuenta alegada en la demanda, ni mantenía relación contractual alguna con la AEE, por lo que no tenía obligación de responder. De igual forma, expresó que, conforme al contrato de arrendamiento suscrito entre ella y la WCHQ Radio Camuy, correspondía a ésta última la obligación por consumo de servicio eléctrico. Al igual que WCHQ Radio Camuy, también adujo que la cuantía reclamada no correspondía al consumo real de energía eléctrica para el inmueble objeto del pleito.

Luego de varios trámites procesales, el 8 de diciembre de 2005, archivada en autos y notificada a las partes el 27 de diciembre del mismo año1, el TPI emitió Sentencia Parcial declarando Con Lugar la demanda en cobro de dinero, por entender que las partes no habían negado la existencia de la deuda en concepto de energía eléctrica y que eran solidariamente responsables de la misma. En su consecuencia, condenó a WCHQ Radio Camuy

y a Puerto Rico Tower a satisfacer la cantidad de $163,246.44, más los intereses legales y cargos por demora, conforme dispone el Reglamento de Términos y Condiciones Generales Para el Suministro de Energía Eléctrica, Reglamento Núm. 3285 de 18 de febrero de 19862. En cuanto a la controversia surgida entre WCHQ Radio Camuy

y la tercera demandada, Puerto Rico Tower, sobre las cantidades que le correspondía satisfacer a cada una, expuso que la misma se dilucidaría en su día.

Inconforme con el dictamen, el 17 de enero de 2006, la Puerto Rico Tower solicitó reconsideración

del mismo aduciendo que era la WCHQ Radio Camuy la única responsable de la deuda por ser quien se obligó contractualmente con la AEE. En la alternativa, sostuvo que sólo era responsable de aquella parte de la deuda que representara el consumo por servicio utilizado y que tampoco respondía por los cargos por demora. Tanto la AEE como WCHQ Radio Camuy se opusieron a tal solicitud.

El 13 de marzo de 2006, archivada en autos y notificada a las partes al día siguiente, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración. En desacuerdo con tal determinación, Puerto Rico Tower

acudió a este foro para solicitar la revisión del dictamen, KLAN2006-00458. Luego de evaluar el expediente ante su consideración, este foro determinó que, conforme al Reglamento sobre Términos y Condiciones para el Suministro de Energía Eléctrica, un usuario no abonado era responsable únicamente por el pago del servicio consumido. Por tanto, concluyó que WCHQ Radio Camuy, como abonada del servicio, era responsable a la AEE por la totalidad de la deuda, lo que realmente consumió y de manera solidaria por lo que consumió la Puerto Rico Tower. Por ende, no podía imponérsele a Puerto Rico Tower

responsabilidad hasta tanto no se dilucidara la demanda contra tercero y cuál era su obligación real por la deuda contraída. Finalmente, el foro intermedio confirmó el dictamen en cuanto a la WCHQ Radio Camuy, pero revocó la responsabilidad adjudicada a Puerto Rico Tower, la cual ordenó fuese dilucidada en el procedimiento relacionado a la demanda contra tercero.

Devuelto el caso al foro primario y continuado el trámite procesal, Puerto Rico Tower y WCHQ Radio Camuy

estipularon el contenido de un informe pericial

sometido por Puerto Rico Tower y que fuera preparado por Phasor Engineering, Inc., en cuanto a que el consumo de energía eléctrica de Puerto Rico Tower ascendía al setenta y cuatro por ciento (74%) del total facturado, mientras que el de WCHQ Radio Camuy era el restante veintiséis por ciento (26%). Ante esto, la controversia del caso se delimitó a dilucidar la proporción, si alguna, en la que las partes responderían por los cargos por intereses y mora que ha generado la obligación principal. A tales efectos, tanto WCHQ Radio Camuy como Puerto Rico Tower

sometieron sendos memorandos de derecho para fundamentar sus respectivas posiciones.

Luego de analizar la posición de ambas partes, el 15 de abril de 2010 el foro primario emitió Sentencia, considerando que, por principio de equidad, si bien no procedía imponerle el pago de cargos por mora a Puerto Rico Tower por no existir una obligación contractual entre las partes, según lo dispone el Artículo 1061 del Código Civil de Puerto Rico, constituiría un enriquecimiento injusto imponer dicho cargo únicamente al abonado WCHQ Radio Camuy, por haber sido Puerto Rico Tower quien se benefició de los servicios, lo que representaría una disminución injusta en el patrimonio de WCHQ Radio Camuy. Por tanto, responsabilizó a ambas por los cargos por mora en la misma proporción que en el consumo de energía.

En desacuerdo con lo anterior, el 12 de mayo Puerto Rico Tower

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