Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Abril de 2011, número de resolución KLCE201100201

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201100201
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Abril de 2011

LEXTA20110427- 012 ELA de P.R. v. Escalante Antonetti

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

Panel III

Estado Libre Asociado
de Puerto Rico,
Departamento de Educación
Recurrido
v.
José Escalante Antonetti
Peticionario
KLCE201100201
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm.: K AC2010-0692 (902) Sobre: Impugnación de Laudo de Arbitraje

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Piñero González y el Juez Figueroa Cabán.

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 27 de abril de 2011.

Comparece el señor José Escalante Antonetti, en adelante el señor Escalante o el peticionario y solicita que revoquemos una sentencia enmendada emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en adelante TPI, mediante la cual se revoca un laudo de arbitraje y se devuelve el caso para la continuación de los procedimientos.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari, se revoca la sentencia enmendada y se restituye el laudo por otros fundamentos.

-I-

Para el año académico 2005-2006, el peticionario se desempeñaba como maestro de nivel elemental, con carácter probatorio, en la Escuela Guillermo Riefkhol del Distrito Escolar de Patillas.

Mediante carta con fecha de 6 de julio de 2007, el entonces Secretario del Departamento de Educación, Dr. Rafael Aragunde

Torres, en adelante el Secretario, suspendió al señor Escalante

de empleo y sueldo por el término de un año. Se le encontró incurso en conducta constitutiva de maltrato.

Insatisfecho con dicha determinación, el peticionario solicitó su revisión ante un Árbitro de la Comisión de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público, en adelante la Comisión.

El Árbitro, por su parte, revocó la decisión del Secretario. A su entender, la medida disciplinaria impuesta estaba prescrita, ya que contrario al Art. 34.10 (A) Procedimientos Disciplinarios del Convenio Colectivo, se presentó transcurrido el término de 90 días calendario siguiente a la fecha en que el Secretario o su representante tuvieron conocimiento oficial de los hechos que dieron lugar a los cargos.

Para el Árbitro, el Secretario adquirió conocimiento oficial de los hechos el 7 de noviembre de 2005, fecha en que la Directora Escolar se reunió por última vez con uno de los estudiantes querellantes y su madre, para discutir asuntos relacionados con la conducta imputada al peticionario.

Oportunamente, el Departamento de Educación, en adelante el Departamento o el recurrido, impugnó el laudo de arbitraje.

Sin embargo, al notificar su escrito de revisión, el Departamento omitió enviar una copia debidamente sellada con la fecha y hora de presentación, según dispone la Regla 58-B del Reglamento del Tribunal de Apelaciones. 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 58-B.

No obstante, el TPI acogió el recurso presentado y revocó el laudo de arbitraje. Respecto al defecto de notificación dispuso:

…el recurso de revisión de laudo se interpuso y fue notificado a la parte recurrida dentro del término de 30 días establecido por nuestra jurisprudencia. El no haberse cumplido con la Regla 58-B del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, que requiere que el escrito notificado esté sellado con la fecha y hora de presentación, no es suficiente para privarnos de jurisdicción. Se trata de un defecto de forma que de manera alguna afectó los derechos de la parte recurrida. No es éste un caso en el que se esté cuestionando si el recurso se presentó y se notificó dentro del término de 30 días.1

En cambio, contrario a la opinión del Árbitro, el TPI concluyó que la medida disciplinaria impuesta al señor Escalante no estaba prescrita. En su opinión, declaró:

…discrepamos de la interpretación del Árbitro a los efectos de que el Director de una escuela sea el representante del Secretario de Educación para fines del conocimiento oficial que la Sección 34.10 (A) del Convenio Colectivo requiere. Un Director Escolar no tiene facultad para imponer medidas disciplinarias. Si los 90 días comenzaran a transcurrir a partir de la fecha en que éste tiene conocimiento de las quejas contra un maestro, es altamente probable que el término expire antes de que la fase investigativa haya concluido. En nuestra opinión, éste debe empezar a decursar

cuando ya se pueden tomar unas decisiones en torno a la formulación

de cargos. De ahí que los 90 días deben comenzar a transcurrir una vez culmina el proceso investigativo y el Secretario de Educación está en posición de adoptar determinado curso de acción. El momento es cuando el Oficial Examinador rinde su Informe al Secretario con sus recomendaciones.2

A la luz de lo anterior, el TPI concluyó que el término de 90 días comenzó a decursar el 29 de mayo de 2007, es decir, cuando el Oficial Examinador rindió su informe. Por tal razón, las medidas disciplinarias impuestas al señor Escalante

el 6 de julio de 2007 no estaban prescritas.

Inconforme con dicha determinación, el peticionario presentó un recurso de Certiorari en el cual invoca la comisión de los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al acoger el recurso de revisión de laudo a pesar de que la parte recurrente no cumplió con las reglas aplicables de cumplimiento estricto que disponen como requisito que la parte recurrente notificará el escrito de revisión debidamente sellado con la fecha y hora de su presentación a los abogados(as) de récord del trámite administrativo.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al haber sustituido la letra clara e inequívoca del convenio colectivo para revocar el laudo de arbitraje por evidencia que no fue presentada en la etapa de arbitraje y/o por laudos emitidos por otros árbitros en donde se hacen alusión a estipulaciones que no fueron consideradas en el presente caso.

Examinados los escritos de las partes y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.

-II-

A.

Nuestro ordenamiento jurídico reconoce una marcada deferencia hacia los laudos de arbitraje, ante la clara política pública a favor del mismo como mecanismo para dilucidar las controversias obrero-patronales. Véase, U.G.T. v.

Corp. Difusión Pub., 168 D.P.R. 674, 682 (2006). Tal deferencia se debe, entre otras cosas, a que el arbitraje es el medio más apropiado y deseable para resolver las disputas que surgen de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos. Id. Así pues, el laudo es un mecanismo rápido y menos costoso que los procedimientos judiciales el cual ofrece mayor flexibilidad a las partes. Id.

El arbitraje puede surgir de una...

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