Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Abril de 2011, número de resolución KLAN201000248

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201000248
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Abril de 2011

LEXTA20110428-002 Pueblo de P.R. v. Méndez González

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE AGUADILLA

PANEL ESPECIAL

El Pueblo de Puerto Rico
Apelado
v. Israel Méndez González
Apelante
KLAN201000248 APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Sobre: Infr. Arts. 142 y 144, Código Penal Caso Núm. AIS2008G013-0014

Panel integrado por su presidente, Juez Cortés Trigo, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Rivera Colón.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2011.

I.

El Ministerio Público presentó acusaciones contra el señor Israel Méndez González por infracciones a los Arts. 142 (agresión sexual) y 144 (actos lascivos) del Código Penal de Puerto Rico, contra su hija menor de edad, SMMC.

El juicio por jurado comenzó el 9 de noviembre de 2009. La prueba de cargo incluyó los testimonios de las Trabajadoras Sociales del Departamento de la Familia, Amaury Irizarry

Rodríguez y Laura Acevedo Carrero. También el testimonio de la agente investigadora del caso, Brenda

Colón Texidor y de la perito especialista en casos de abuso sexual, Dra. Linda Lara, así como el testimonio pericial del Dr. Raúl López Meléndez, Psiquiatra Forense.

Además, prestó testimonio la menor SMMC, quien contradijo en Sala sus declaraciones anteriores sobre lo que le había hecho su padre, Méndez González. Durante su testimonio en juicio, la menor fue satisfactoriamente confrontada con su Declaración Jurada, la cual fue admitida en evidencia mediante el Exhíbit A del Ministerio Público.

Terminado el desfile de prueba, la defensa de Méndez González presentó una petición de absolución perentoria, la cual fue declarada No Ha Lugar, por entender que esa petición pretendía que el Tribunal usurpara la función del jurado en cuanto a la apreciación de la prueba. Así pues, las partes rindieron sus informes finales. Posteriormente, el Foro de Instancia impartió las instrucciones al jurado, incluyendo instrucciones sobre declaraciones o manifestaciones anteriores de un testigo. Como parte de ese proceso, se les leyó a los miembros del jurado la Declaración Jurada prestada por la menor SMMC el 27 de septiembre de 2007, antes de su “retractación” en Sala.

Tras la correspondiente deliberación, el 16 de noviembre de 2009, el jurado rindió veredicto de culpabilidad, por unanimidad, en los dos (2) cargos imputados. La defensa solicitó la desestimación del cargo de actos lascivos, al amparo de la Regla 64(a) de Procedimiento Criminal. Tras escuchar la argumentación de ambas partes, el Tribunal declaró No Ha Lugar la solicitud.

Así las cosas, el 26 de enero de 2010, el Tribunal dictó sentencia a Méndez González condenándole a veinte (20) años y un (1) día de prisión, incluyendo la colocación de su nombre en el Registro de Ofensores Sexuales.

Inconforme, el 23 de febrero de 2010, Méndez González presentó Escrito de Apelación. Adujo que incidió el Tribunal en los siguientes errores:

  1. Erró el Jurado al declarar culpable al acusado aún cuando la prueba de cargo no estableció su culpabilidad más allá de toda duda razonable en violación a sus derechos constitucionales a su presunción de inocencia y al debido proceso de ley.

  2. Erró el Honorable Tribunal al no permitirle a la defensa contrainterrogar a la testigo del Ministerio Público, la Sra. Amaury Irizarry

    Rodríguez, sobre un documento que ella redactó como parte de su deber de empleado público, y no permitirle a la defensa presentar dicho documento como evidencia.

  3. Erró el Honorable Tribunal al no permitirle a la defensa contrainterrogar a la testigo del Ministerio Público, la Sra. Laura Acevedo, sobre un documento preparado por ella, como parte de su deber de empleado público y al no permitirle a la defensa presentar dicho documento como evidencia.

  4. Erró el Honorable Tribunal al declarar no ha lugar la petición de desestimación de la acusación por actos lascivos ya que esta (sic) no imputaba delito.

  5. Erró el Honorable Tribunal al declarar no ha lugar Moción de Absolución Perentoria luego del Ministerio Público presentar su prueba y reproducida nuevamente luego de que el jurado había rendido el veredicto de culpabilidad, sobre las dos acusaciones imputadas.

  6. Erró el Jurado al otorgarle credibilidad a la testigo del Ministerio Público, la Dra. Linda Lara, ya que esta (sic) le aceptó a la defensa en el Juicio, que mintió o negó en la vista preliminar estando bajo juramento, al ocultar una prueba exculpatoria

    realizada por el Gastroenterólogo, Dr. David Fernández, teniendo conocimiento de dicha prueba.

  7. Erró el Honorable Tribunal cuando a pesar de sentenciar al apelante concurrente en los dos casos que fueron en una misma fecha le añadió 5 años en virtud del concepto de la pena agregada del Artículo 76 C del Código Penal.

  8. Erró el Honorable Tribunal al determinar en la sentencia que cinco años adicionales era el veinte por ciento de quince años.

    Inmediatamente de que las partes estipularan la trascripción de la prueba oral, el 26 de octubre de 2010, Méndez González presentó su alegato. Luego de la concesión de una prórroga, el 18 de enero de 2011, el Ministerio Público hizo lo propio. Con el beneficio de la comparecencia de las partes, los autos originales, el Derecho y la jurisprudencia aplicable, resolvemos.

    II.

    Como es sabido la presunción de inocencia que asiste a todo acusado es un principio reconocido en el Art. II, Sec. 11 de la Constitución de Puerto Rico. Por ello, la Regla 110 de Procedimiento Criminal dispone que “…en todo procedimiento criminal, se presumirá inocente al acusado mientras no se probare lo contrario, y en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad se le absolverá...”. Por ello, se le requiere al Ministerio Público que presente prueba que establezca más allá de duda razonable todos los elementos del delito y su vínculo con el acusado. Ambos criterios son imprescindibles para obtener una convicción válida que supere la presunción de inocencia del acusado. Pueblo v. González Román, 138 DPR 691 (1995).

    Ese mismo criterio constitucional, exige que toda convicción esté sostenida por evidencia queademás de suficiente, [sea] satisfactoria, es decir, que produzca...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR