Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 20 de Junio de 1995 - 138 D.P.R. 691

EmisorTribunal Supremo
DPR138 D.P.R. 691
Fecha de Resolución20 de Junio de 1995

138 D.P.R. 691 (1995) PUEBLO V. GONZÁLEZ ROMÁN

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico, Apelado

vs.

Marina González Román, Acusada y Apelante

Núm.

CR-93-46

20 de junio de 1995

  1. DERECHO PENAL--NATURALEZA Y ELEMENTOS DE DELITO Y DEFENSAS--DEFENSAS DE LOS ACUSADOS--DEFENSA PROPIA.

    Para que prospere la legítima defensa, se exige la concurrencia de los requisitos siguientes: (1) que el acusado demuestre que tenía motivos fundados para creer que estaba en inminente peligro de muerte o de grave daño corporal; (2) que haya la necesidad racional del medio utilizado para impedir o repeler el daño; (3) que no haya una provocación por parte de quien invoque la defensa, y (4) que no se infligió más daño que el necesario para repeler o evitar la agresión.

  2. ID.--ID.--ID.--ID.

    Ante un caso en el cual se presente la legítima defensa, el Tribunal Supremo ha permitido la presentación de evidencia sobre actos específicos previos de la víctima con el propósito de demostrar su carácter y, por ende, la razonabilidad de la conducta del acusado conforme al conocimiento de tal carácter.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.--SINDROME DE MUJER MALTRATADA.

    El Tribunal Supremo ha admitido la prueba pericial sobre el síndrome de la mujer maltratada como complemento de la legítima defensa. El propósito de este testimonio es ayudar al juzgador de los hechos a entender el efecto que tiene el maltrato del compañero agresor sobre el diario vivir de su víctima.

  4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    El síndrome de la mujer maltratada se ha definido como el conjunto de características que suelen reunir las víctimas de un maltrato que se desarrolla en forma cíclica y repetitiva. No obstante, este síndrome no constituye una defensa absoluta que exima de responsabilidad a la mujer que lo invoca.

  5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    El síndrome de la mujer maltratada aplica a los casos cuando la mujer maltratada no mata a su compañero-agresor mientras éste la está agrediendo, sino que lo hace en un período de relativa calma. Esto es, porque cuando ello ocurre, el posible cumplimiento con los elementos tradicionales de legítima defensa no es evidente.

  6. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

    El síndrome de la mujer maltratada, que es considerado como una modalidad de la defensa propia, suele utilizarse cuando la víctima de violencia doméstica da muerte a su compañero durante el transcurso de un ataque por parte de éste, en el cual ella no fue amenazada con un arma mortal. En estos casos, el testimonio resulta útil para explicar por qué la mujer creyó necesario ultimar a su agresor como reacción a un ataque que aparentemente no era mortal.

  7. ID.--EVIDENCIA--EVIDENCIA DE OPINION--PRUEBA PERICIAL--PERITOS MEDICOS-- EDAD DE LAS PERSONAS....

    El testimonio pericial sobre el síndrome de la mujer maltratada debe presentarse junto con la prueba sobre los actos previos específicos de la víctima. Una vez el juzgador ha escuchado dicha evidencia, se encontrará en mejor posición para evaluar si, ante un patrón de violencia doméstica, una persona prudente y razonable, en la posición de ésta, hubiera creído necesario ultimar a su compañero-agresor en defensa propia.

  8. ID.--ID.--CONOCIMIENTO JUDICIAL, PRESUNCIONES Y PESO O CARGA DE LA PRUEBA--PRESUNCIONES--INOCENCIA DE LOS ACUSADOS.

    Todo acusado de delito se presume inocente mientras no se pruebe su culpabilidad más allá de duda razonable.

    El Ministerio Público tiene el deber de probar la culpabilidad del acusado mediante evidencia que establezca todos los elementos del delito más allá de duda razonable.

  9. ID.--ID.--ID.--PESO O CARGA DE LA PRUEBA EN PROCESOS CRIMINALES.

    Para que el Ministerio Público pruebe la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable se requiere que la prueba sea suficiente en derecho. Esto es, que la prueba presentada, además de ser suficiente, tiene que ser satisfactoria y que produzca certeza moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido. Esa insatisfacción con la prueba se conoce como duda razonable y fundada que produce la absolución del acusado.

  10. ID.--APELACION, REVISION Y CERTIORARI--FORMA DEL RECURSO, JURISDICCION Y DERECHO DE REVISION--DECISIONES SUJETAS A REVISION.

    La determinación que hace el juzgador de los hechos a nivel de instancia, a los efectos de que la culpabilidad del imputado de delito se ha establecido más allá de duda razonable, es revisable en apelación como cuestión de derecho.

  11. ID.--ID.--ID.--EN GENERAL.

    Aun cuando los juzgadores de hechos merecen el respeto y la confiabilidad del Tribunal Supremo en la apreciación imparcial de la prueba y que, de ordinario, el Tribunal no intervendrá con el fallo inculpatorio, esto no significa que las determinaciones de hecho sean infalibles.

    SENTENCIA de Luis V. Castro Rivera, J. (Caguas), que condena a la acusada a la pena de un (1) año de reclusión concurrente por los delitos de homicidio e infracción al Art. 4 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. sec. 414. Revocada.

    Fleming Castillo Alfaro, de la Sociedad para Asistencia Legal, abogado de la apelante; Pedro A. Delgado Hernández, Procurador General, y Eunice Amaro Garay, Procuradora General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

    EL JUEZ ASOCIADO SENOR HERNANDEZ DENTON emitió la opinión del Tribunal.

    Este recurso es secuela de la opinión y sentencia que emitimos en Pueblo v. González Román, 129 D.P.R 933 (1992), res. el 4 de febrero de 1992. En ese caso resolvimos que, como en el juicio había surgido tanto evidencia sobre los elementos de legítima defensa como un caso prima facie de maltrato conyugal, era admisible el testimonio pericial sobre el síndrome de la mujer maltratada como complemento de legítima defensa. Devuelto el caso al Tribunal Superior y recibido el testimonio pericial, el jurado rindió un veredicto de culpabilidad contra Marina González Román por los delitos de homicidio e infracción al Artículo 4 de la Ley de Armas. Oportunamente, la señora González Román apeló el veredicto y sostiene que hirió de muerte a su esposo en un forcejeo para defender su vida de un ataque perpetrado por éste con un cuchillo y en estado de embriaguez. Por entender que la totalidad de la prueba estableció los requisitos necesarios para aplicar la legítima defensa, revocamos la sentencia apelada.

    I.

    El caso de autos trata sobre un trágico incidente ocurrido en el ámbito de un humilde hogar en el que la señora González Román, en un conflicto doméstico, dio muerte a su esposo, Jorge René Rivera, con un cuchillo de cocina. Como consecuencia de este suceso, el Ministerio Público presentó acusaciones contra la señora González Román por los delitos de homicidio e infracción al Artículo 4 de la Ley de Armas de Puerto Rico.

    Según se desprende de la extensa transcripción de evidencia presentada ante este foro, el Ministerio Fiscal presentó entre sus testigos al agente de la Policía de Puerto Rico, Diego Figueroa.1 El agente testificó que el 10 de diciembre de 1990 inició la investigación sobre la muerte de Jorge René Rivera en el barrio San Antonio de Caguas, sector El Salchichón, y que se entrevistó con la apelante Marina González Román, esposa del occiso. Explicó que luego de hacerle las advertencias de rigor y de asegurarse de que ella las había comprendido, la señora González Román le informó que el día 9 de diciembre de 1990 estuvo con sus hijos Jorge, de 9 años, y Waleska, de 8 años, en una fiesta de bautizo. A eso de las siete y media de la noche llegó a la fiesta su esposo.

    Transcurrió un tiempo y alrededor de las diez de la noche ella fue a llevar a sus hijos a casa de sus suegros y regresó a la fiesta. Estuvo allí hasta las doce de la noche y se fue a su casa y se acostó a dormir.

    Luego, alrededor de las cuatro de la mañana su esposo llegó borracho y le comenzó a dar martillazos a la puerta del cuarto matrimonial, donde ella estaba durmiendo, para que le abriera. Al ella abrir la puerta él entró con un cuchillo en la mano y la cogió por el cuello. Se produjo un forcejeo entre ellos y su esposo resultó herido con el cuchillo.2 Una vez ella repelió la agresión, él salió del cuarto y ella se volvió a acostar. Cuando se levantó al otro día encontró a su esposo muerto en uno de los cuartos de la pequeña casa.

    A preguntas de la defensa, el agente Figueroa declaró que el occiso tenía una sola herida en el abdomen y que no encontró rastros de sangre en la habitación matrimonial, sino que habían gotas de sangre frente a la puerta de dicho cuarto en el piso y seguían hasta el balcón. Testificó además que la puerta de la habitación del matrimonio tenía una hendidura visible en la parte central superior, lo cual es consistente con el recuento de los hechos que hizo la señora González Román en cuanto a los martillazos que dio su esposo en dicha puerta.3

    También como testigo de cargo declaró el padre del occiso, Antonio Rivera Martínez. Este testificó que su hijo y la señora González Román llevaban diez años conviviendo y que tenían dos hijos, Waleska y Jorgito. A preguntas sobre el hecho de que la víctima tenía.31 de alcohol en la sangre al momento de su muerte, el testigo expresó que no le sorprendía pues eso era normal en su hijo. Además, declaró que cuando su hijo bebía acostumbraba pelear con su nuera.

    A preguntas de la defensa, el padre del occiso respondió que veía a su hijo y a su nuera todos los días, pues ella ayudaba a su esposa con su hija lisiada y en otros quehaceres del hogar. Declaró, además, que en varias ocasiones la señora González Román llegó a su casa llorando por las agresiones que su hijo le infligía y que las mismas eran aparentes.

    Por su parte, Luis Alamo Estrada, otro testigo de cargo, declaró en el contrainterrogatorio de la defensa que conocía al occiso de toda la vida pues se habían criado juntos y que éste era una persona violenta.

    El doctor Cortés Rodríguez, testigo de cargo y patólogo forense que practicó la autopsia en el cadáver del occiso, testificó en lo pertinente que el cadáver presentaba una herida elíptica al lado izquierdo...

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