Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2011, número de resolución KLAN201001481

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201001481
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Abril de 2011

LEXTA20110429-029 López Martínez v. Petra de la Paz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

Panel Especial

LUIS LÓPEZ MARTÍNEZ NERIS EVANGELISTA VARGAS Apelantes v. PETRA DE LA PAZ Apelada
KLAN201001481
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas Caso Núm.: E AC 2008-0721 Sobre: Acción Civil y Entredicho Provisional

Panel integrado por su presidente la Juez Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova

y la Juez Surén Fuentes

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2011.

Comparece el señor Luis López Martínez (señor López Martínez) y la señora Neris Evangelista Vargas

(apelantes) y nos solicitan que revoquemos la Sentencia Sumaria Parcial emitida el 19 de agosto de 2010 y notificada el 23 de agosto de ese año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI). Mediante la referida Sentencia Sumaria el TPI denegó una demanda interpuesta por los apelantes

contra la señora Petra De la Paz Ramos (señora De la Paz Ramos o apelada).

Considerados los escritos de las partes y los documentos que los acompañan, a la luz del derecho aplicable resolvemos confirmar la Sentencia Sumaria apelada.

I.

El 4 de diciembre de 2008, los apelantes presentaron ante el TPI demanda de acción civil y entredicho provisional contra la señora De la Paz Ramos. En la dicha demanda éstos explicaron que el 6 de marzo de 1995 mediante escritura pública la señora De la Paz Ramos y su esposo, el señor Luis López Merced (señor López Merced) donaron una propiedad inmueble a su nieta, Alexandra López Vargas (Alexandra). Por ser Alexandra

menor de edad, al otorgamiento de dicha escritura compareció su madre, la señora Neris Evangelista Vargas, la cual aceptó la donación. Posteriormente, mediante Acta Aclaratoria compareció el señor López Martínez, padre de Alexandra, para prestar su consentimiento. Los apelantes explicaron en su demanda que en la escritura de donación expresamente se dispuso que si Alexandra fallecía antes que alguno de los dos donantes, entonces la propiedad sería revertida

a cualquiera de los donantes que sobrevivieren.1

Según se indicó en la demanda, el 26 de julio de 1998, falleció el señor López Merced y el 16 de julio de 2005 falleció Alexandra. Los apelantes señalaron que posterior al fallecimiento de Alexandra

éstos solicitaron una Certificación Registral de la propiedad inmueble objeto de la donación y que fue entonces cuando se percataron que la misma había sido inscrita a nombre de la señora De la Paz Ramos. Según los apelantes, la propiedad inmueble les pertenece por ser éstos los legítimos herederos de Alexandra por lo cual solicitaron al TPI que declarara con lugar su solicitud de un entredicho provisional de modo que la apelada cesara y desistiera de hacer mejoras a la misma.2 Éstos solicitaron además que se ordenara al Registrador de la Propiedad a cancelar el asiento de inscripción a favor de la apelada.

El 19 de febrero de 2009, los apelantes presentaron Memorando de Derecho donde señalaron en síntesis que la cláusula contenida en el inciso sexto de la escritura de donación constituye una disposición testamentaria a favor del cónyuge supérstite que debe cumplir con las formalidades de un testamento y que por no haberse cumplido con dichas formalidades, dicha cláusula en este caso es nula. Plantearon además, que aplica a este caso la figura de la prescripción adquisitiva ordinaria pues entienden que Alexandra poseyó la propiedad en controversia por más de diez años con justo título y buena fe.

El 27 de abril de 2010, la apelada presentó Contestación a la Demanda y Reconvención y el 11 de junio de 2010, presentó Moción de Sentencia Sumaria. En dicha moción la apelada adujo que no existe controversia real sustancial sobre ninguno de los hechos materiales a este caso. Según indicó, en la escritura de donación claramente se estableció la condición resolutoria que dispuso que en caso de premorir la donataria, el bien inmueble en controversia fuera revertido a cualquiera de los donantes que hubiera sobrevivido. Señaló además, que el señor López Martínez no tiene ningún derecho a reclamar el inmueble en controversia pues éste renunció expresamente a cualquier acción que pudiera haber surgido con la muerte de su padre, el señor López Merced, mediante estipulación del pleito sobre liquidación y partición de herencia, caso Civil Núm. E AC2001-0174 (acuerdo de estipulación). Posteriormente, la señora De la Paz Ramos presentó un Memorando de Derecho Suplementario en el cual reiteró su entendido de que es válida la escritura de donación con cláusula o condición resolutoria.

Así las cosas, el 15 de julio de 2010, el TPI notificó Orden mediante la cual concedió a los apelantes 20 días para presentar oposición a la Moción de Sentencia Sumaria. El 6 de agosto de 2010, los apelantes presentaron “Moción Urgente Solicitando Término Adicional y Orden para Suplir Documentos”. Dicha solicitud fue denegada por el TPI el 13 de agosto de 2010. No obstante, el 18 de agosto de 2010, los apelantes presentaron “Réplica a Moción de Sentencia Sumaria”.

El 19 de agosto de 2010, el TPI emitió Sentencia Sumaria Parcial mediante la cual denegó la demanda en contra de la señora De la Paz Ramos. En su sentencia dicho foro concluyó que es válida la cláusula resolutoria contenida en la escritura de donación, por lo cual es a la señora De la Paz Ramos a quien le corresponde la totalidad del bien inmueble, según dispuesto en la escritura de donación. Señaló el TPI que en el presente caso están ausentes los requisitos de buena fe y justo título que requiere nuestro ordenamiento para la adquisición de bienes inmuebles mediante la prescripción adquisitiva ordinaria. El TPI resolvió además que los apelantes habían incurrido en temeridad por lo cual impuso el pago de $5,000.00 por concepto de honorarios de abogado.

Los apelantes presentaron Moción de Reconsideración la cual fue denegada mediante orden notificada el 13 de septiembre de 2010. Inconformes, éstos acuden ante nos y señalan que el TPI cometió los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar No Ha Lugar a nuestra moción en oposición a la solicitud de sentencia sumaria y no tomarla en consideración en su sentencia.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al realizar un cambio de sala sin notificación a las partes y sin que se expresara una justificación al respecto.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al concederle validez a la llamada “cláusula de condición resolutoria” contenida en la escritura de Donación.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al interpretar erróneamente el contrato de estipulación entre los herederos de Don Luis López Merced.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar temeraria a la parte demandante e imponerle el pago de $5,000.00 en honorarios de abogado.

II.

El Artículo 558 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 1981, establece que la donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa a...

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