Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2011, número de resolución KLAN201001522

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201001522
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Abril de 2011

LEXTA20110429-031 Contrón Torres v. Sucn. Cintrón Flores

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

Panel VII

ONEIDA CONTRÓN TORRES, LILLIAM CINTRÓN TORRES, SU ESPOSO ROBERT RIVERA FELICIANO Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA ENTRE AMBOS
Demandantes-Apelantes
v.
SUCESIÓN DE DON JUAN DE LA CRUZ CINTRÓN FLORES COMPUESTA POR CARMEN AIDA CINTRÓN TORRES, LIDIA ALBERTORIO CINTRÓN Y DAMARIS ALBERTORIO CINTRÓN, SUCESIÓN DE RAÚL CINTRÓN TORRES COMPUESTA POR JANE DOE, REINALDO CINTRÓN, PETER DOE Demandados- Apelados
KLAN201001522
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm.: JAC2008-0447 Sobre: Sentencia declaratoria por usucapión o prescripción extraordinaria y deslinde

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández

Serrano y la Jueza Birriel Cardona

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 29 de abril de 2011.

Los demandantes-apelantes Oneida

Cintrón Torres, Lilliam Cintrón Torres, Roberto Rivera Feliciano

y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, comparecen ante este Tribunal de Apelaciones solicitando que revisemos y revoquemos una sentencia emitida el 8 de septiembre de 2010 por la Sala Superior de Ponce del Tribunal de Primera Instancia (TPI). Mediante el referido dictamen el TPI declaró con lugar una

Moción de Desestimación presentada por los demandados- apelados, y en consecuencia, desestimó la demanda presentada por ellos, al concluir que le era de aplicación la doctrina de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia.

Examinado y analizado el recurso de apelación presentado y con el beneficio de los alegatos de las partes, procedemos a disponer del mismo.

-I-

Los hechos e incidentes procesales esenciales y pertinentes que debemos tomar en cuenta para adjudicar el recurso son los siguientes:

El 6 de junio de 2008 los demandantes-apelantes

presentaron una demanda sobre sentencia declaratoria, usucapión

o prescripción extraordinaria y deslinde contra la Sucesión de Juan de la Cruz Cintrón Flores, compuesta por Carmen Aida Cintrón Torres, Lidia Albertorio Cintrón y Damaris Albertorio Cintrón (la Sucesión de Juan de la Cruz Cintrón); y, la Sucesión de Raúl Cintrón Torres, compuesta por Jane Doe, Reinaldo Cintrón y Peter Doe (la Sucesión de Raúl Cintrón Torres), en adelante denominados los demandados-apelados. Alegaron que los demandados-apelados

eran dueños de un predio de terreno de 7,870.613 metros cuadrados ubicado en el Barrio Villalba Abajo del Municipio de Villalba, el cual se le adjudicó mediante Sentencia emitida el 11 de mayo de 1999 en el caso civil número JDP1998-0320.

Plantearon que a comienzos del siglo pasado Don Juan de la Cruz Cintrón

Flores cedió del referido terreno aproximadamente 470 metros cuadrados a Galo Cintrón Flores, quien era el abuelo de las demandantes y apelantes Oneida y Lilliam

Cintrón Torres. Posteriormente, Galo Cintrón Flores segregó el predio de 470 metros cuadrados que le fue cedido de la siguiente manera: 196.52 metros cuadrados a su hijo Faustino Cintrón Echevarría; 194.90 metros cuadrados a su hija Joaquina Cintrón Echevarría; y 90 metros cuadrados a su hijo Anastacio Cintrón Echevarría, padre de Oneida y Lilliam Cintrón Torres. Con el consentimiento de su padre éstas construyeron sus residencias en el predio de 90 metros cuadrados, las que son colindantes con el predio de terreno de 7,870.613 metros cuadrados que se le adjudicó anteriormente a los demandados-apelados. Los dos predios de las demandantes-apelantes y el predio colindante se delimitaban por una verja que los demandados-apelados

removieron hace más de treinta (30) años, por lo que éstas decidieron ocupar en concepto de dueñas tanto el noreste de la verja como el sureste

del predio colindante.

El 26 de agosto de 2008 los demandantes-apelantes

presentaron una demanda enmendada, en la que incluyeron al señor José Ceferino Colón Franceschi.

Alegaron que éste había comprado al señor Raúl Cintrón

Torres, hermano de las demandantes y apelantes Oneida

y Lilliam Cintrón Torres, su participación o derechos en el predio de terreno de 7,870.613 metros cuadrados, lo que lo convirtió en comunero de la propiedad de la Sucesión de Raúl Cintrón Torres.

Así el trámite, el 30 de septiembre de 2009 la Sucesión de Juan de la Cruz Cintrón y el señor José Ceferino

Colón Franceschi contestaron la demanda enmendada e interpusieron una reconvención. Negaron que los demandantes- apelantes ocuparan un predio de terreno “enclavado” en la finca de ellos, así como que la hayan ocupado por espacio de treinta (30) años de manera pública, pacífica y en concepto de dueñas. Sostuvieron que la Sucesión de Raúl Cintrón Torres no era parte en el pleito, ya que Raúl Cintrón Torres vendió al señor José Ceferino

Colón sus derechos sobre el predio de terreno. Solicitaron que se desestimara la “Demanda Enmendada” invocando la defensa de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia, ya que en el caso Civil Número JAC2002-0315 sobre sentencia declaratoria, deslinde y usucapión se había dictado sentencia a su favor. Por último, alegaron que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1204 del Código Civil, infra, tanto en el pleito anterior como en el actual existía la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las partes, y la calidad en que lo fueron. 1

Luego de varios trámites procesales, innecesario aquí pormenorizar, el 15 de julio de 2010 los demandados-apelados presentaron un escrito conjunto intitulado “Moción Solicitando se desestime la Demanda Enmendada a tenor con la Defensa de Cosa Juzgada” y “Moción Solicitando se dicte Sentencia Sumaria Parcial”. Alegaron que no existían controversias de hechos materiales en cuanto al demandante-apelante

Roberto Rivera Feliciano, ya que éste no había ocupado ni poseído por treinta (30) años el predio de terreno de los demandados-apelados. Reiteraron sus planteamientos iniciales a los fines de que al pleito actual le fuera de aplicación la defensa de cosa juzgada en su modalidad de impedimento colateral por sentencia.

Incluyeron con su escrito los siguientes documentos, a saber: copia de la Sentencia emitida el 11 de mayo de 1999 en el caso civil número JDP1998-0320; copia de la Resolución Fijando un Estado Provisional de Derecho en la Querella Número 2001-90; copia de la Sentencia Enmendada Nunc Pro Tunc emitida el 17 de febrero de 2005 en el caso número JAC2002-0315; copia del certificado de defunción de Anastasio Cintrón

Echevarría; copia de la contestación al Interrogatorio del señor Robert Rivera Feliciano y de la señora Lilliam Cintrón

Torres; copia del certificado de nacimiento de la señora Lilliam

Cintrón Torres; copia del certificado de nacimiento y de la licencia de conducir del señor Robert Rivera Feliciano; copia de la factura de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados a nombre del fenecido Anastasio

Cintrón; copia de la factura de la Autoridad de Energía Eléctrica a nombre de Robert Rivera Feliciano; copia de la factura de la Puerto Rico Telephone Company a nombre de la señora Oneida Cintrón

Torres; y, copia de la contestación al Requerimiento de Admisiones del señor Robert Rivera Feliciano y de la señora Oneida Cintrón

Torres.

El 16 de julio siguiente los demandantes-apelantes

presentaron una “Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria”. En la misma señalaron como hechos materiales que no estaban en controversia los siguientes:

[….]

…..

Dichos dos (2) predios de las demandantes y los demandados se delimitaban por una verja que los aquí demandantes removieron hace más de 30 años, ocupando parte de la propiedad de los demandados al noroeste de la verja y al sureste

de la finca de los demandados. [….]

Desde hace más de 30 años, las demandantes, han desyerbado una porción del terreno al otro lado de dicha verja, estacionando sus carros y ubicando asientos y bancos en madera, en ese lado, haciendo estos actos en concepto de dueñas de dicha parte de terreno e inclusive han pagado al CRIM por espacio de más de 30 años las contribuciones de dicho terreno. […]

Por lo que las aquí demandantes han adquirido el título de dicho predio de terreno, que aquí reclaman, que ubica como se describe en el Acápite 2 de la presente Demanda Enmendada, como un remanente de aproximadamente 90.00 M.C más en adición han adquirido, una porción de terreno adicional que ubica al noroeste de la verja que delimitaba ambos predios y al sureste de la finca de los demandados, como suyo por concepto de usucapión

y o prescripción extraordinaria por su ocupación de treinta años. […]

Además incluyeron con su solicitud una serie de documentos, a saber: copia de la Demanda Enmendada y de la contestación a la misma; una copia del plano de mensura realizado por el agrimensor José A. Bodón

Ramos; copia certificada de las tarjetas de tasación con relación al catastro número 318-000-004-10-008; copia certificada del historial de pagos emitida por el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales con relación al catastro número 318-000-004-10-008; copia de la contestación a los interrogatorios cursados a las señoras Oneida y Lilliam

Cintrón Torres; copias de varias declaraciones juradas prestadas por vecinos de los demandantes-apelantes.

El 5 de agosto de 2010 los demandantes-apelantes

presentaron su oposición a la solicitud de desestimación. Arguyeron que no era de aplicación la doctrina de cosa juzgada, ya que ninguno de ellos fue parte en los procedimientos celebrados ante el TPI en los casos JDP1998-0032 y JAC2002-0315.

Posteriormente, el 5 de agosto de 2010 los demandados-apelados

presentaron una “Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria “. Entre otras cosas, negaron que los demandantes-apelantes

ocuparan un pequeño predio de terrenoenclavado...

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