Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2011, número de resolución KLRA201100298

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201100298
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Abril de 2011

LEXTA20110429-052 Ex oficial de Corrección Cintrón Mercado v. Adm. Corrección

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

EX OFICIAL DE CORRECCIÓN REINALDO CINTRÓN MERCADO Recurrente V. ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN Recurrido KLRA201100298 Revisión procedente de Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación CASO NÚM. 11 AC-69 SOBRE: Destitución

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Fraticelli Torres, Jueza

Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2011.

El recurrente Reinaldo Cintrón Mercado recurre ante este Tribunal y solicita la revisión judicial de la resolución de la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA), emitida el 14 de enero de 2011, que desestimó, por falta de jurisdicción, la apelación presentada por el recurrente para cuestionar su destitución, en noviembre de 2004, del puesto que ocupaba de Oficial Correccional I en la Administración de Corrección. La CIPA concluyó que no tenía jurisdicción para atender la apelación debido a que el señor Cintrón presentó ante ese mismo foro una apelación con igual propósito el 22 de diciembre de 2004, la que fue desestimada por su dejadez y falta de interés, decisión que él no apeló ante este foro intermedio, por lo que advino final y firme.

Luego de examinar el expediente del caso y los méritos del recurso, resolvemos confirmar la resolución recurrida sin trámite adicional, conforme a la Regla 7 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap.

XXII-B, R. 7.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales que sirven como fundamento de esta determinación.

I

El recurrente Reinaldo Cintrón Mercado se desempeñaba como Oficial Correccional I en la Administración de Corrección. El 15 de agosto de 2002 esa agencia le notificó un señalamiento de cargos y la decisión de suspenderlo sumariamente de empleo, pero no de sueldo, con la intención de destituirlo de su puesto. La Autoridad Nominadora basó su decisión en el hecho de que el recurrente fue sentenciado por infringir el Artículo 52 de la Ley para el Amparo de Menores en el Siglo XXI, Ley Núm. 342 de 16 de diciembre de 1999, 8 L.P.R.A. sec.441 et seq., y esa conducta contravenía la Sección 8.3 del Reglamento de Personal para los Empleados de Carrera de la Administración de Corrección de 18 de septiembre de 1987, y el Manual de Procedimientos para la Aplicación de Medidas Correctivas y Disciplinarias a los Empleados de la Administración de Corrección.1

En esa misiva, se apercibió al señor Cintrón sobre su derecho de solicitar una vista administrativa informal dentro del término de 15 días, así como su derecho a ser oído, a estar asistido de abogado, a presentar evidencia a su favor y a confrontar los testigos en su contra. A su vez, se le advirtió que podía apelar la resolución final de la agencia ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (JASAP, ahora CASARH).

El 18 de marzo de 2004 se celebró la vista administrativa informal en la que se probaron los cargos en contra del señor Cintrón, por lo que el 22 de septiembre de 2004 el Hon. Miguel A.

Pereira, Secretario de la Administración de Corrección, destituyó al recurrente de su cargo de Oficial Correccional I. En la carta de destitución se apercibió al recurrente de su derecho a apelar de esa decisión ante JASAP, dentro del término de treinta días siguientes a la fecha de recibo de esa notificación. Al recurrente se le notificó su destitución el 18 de noviembre de 2004. Este dato es importante porque desde entonces debió conocer los alegados daños y perjuicios ocasionados por la destitución.

Oportunamente, el 22 de diciembre de 2004 el señor Cintrón

apeló de la decisión ante la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA) y al recurso se le asignó el número 04AC-198. Este dato también es importante porque demuestra que el recurrente recurrió al organismo con jurisdicción para atender su reclamo apelativo.

El 21 de abril de 2005 la CIPA desestimó esa apelación por la dejadez y la falta de interés del señor Cintrón, decisión que se le notificó el 5 de mayo de 2005. El señor Cintrón no solicitó reconsideración ni revisión judicial, por lo que esa resolución de la CIPA advino final y firme.

Posteriormente, el 29 de noviembre de 2010 el señor Cintrón

apeló nuevamente ante la CIPA de su destitución del puesto de Oficial Correccional I de la Administración de Corrección. La agencia apelada compareció ante la CIPA y sostuvo que el señor Cintrón

ya había presentado una apelación ante la CIPA el 31 de diciembre de 2004 para hacer el mismo cuestionamiento. Esa apelación se desestimó en septiembre de 2005 por la dejadez y falta de interés del apelante.

También informó que el señor Cintrón presentó otra apelación contra la misma destitución ante JASAP el 25 de enero de 2005, la que fue igualmente archivada con perjuicio, conforme a las Secs. 2.1, 2.3 y 2.7(a) del Reglamento Procesal de la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Reglamento 6883 de 13 de octubre de 2004.2

Por tales razones, la Administración de Corrección solicitó a la CIPA que ordenara al señor Cintrón que presentara prueba fehaciente de que ese foro apelativo tenía jurisdicción para atender la actual apelación.

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