Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2011, número de resolución KLCE201100058

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201100058
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Abril de 2011

LEXTA20110429-077 Mcneil Healthcare LLC v. Secretario de Hacienda

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

MCNEIL HEALTHCARE LLC. ETHICON LLC, JANSSEN ORTHO LLC., OMJ PHARMACEUTICALS, INC. LIFESCAN PRODUCTS LLC.
LIFESCAN, LLC.
Demandantes-Recurridos
v.
SECRETARIO DE HACIENDA, ET AL
Demandados-Peticionarios
KLCE201100058
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: K CO2009-0079 Sobre: Impugnación de la contribución especial sobre la propiedad inmueble

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, la Juez Ortiz

Flores y la Juez Surén Fuentes.

Surén

Fuentes, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2011.

Comparece ante nos el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por conducto de la Procuradora General (ELA), mediante recurso de Certiorari

de 18 de enero de 2011. Mediante dicho recurso solicita que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 12 de noviembre de 2010, notificada el 16 del mismo mes y año, que denegó una solicitud de desestimación promovida por el ELA.

Por los fundamentos que expondremos, expedimos el recurso de Certiorari

y revocamos la Resolución recurrida.

I.

Las corporaciones McNeil Healthcare

LLC., Ethicon LLC, Janseen Ortho LLC, OMJ Pharmaceuticals, Inc., Lifescan Products LLC y Lifescan LLC, todas corporaciones subsidiarias de Johnson & Johnson (en adelante, recurridas) son dueñas de varias propiedades inmuebles destinadas al uso comercial manufacturero y venta de productos farmacéuticos. Para septiembre de 2009, el Departamento de Hacienda (Hacienda) emitió cuatro (4) “Notificación y Requerimientos de la Contribución Especial Sobre Propiedad Inmueble”. De autos surge que la Contribución Especial anual fue determinada conforme a la tasación de las propiedades al 1ero de enero de 2009. La totalidad de éstas contribuciones anuales notificadas ascendió a la cantidad de $5,617,254.46.

El 1ro de octubre de 2009, las recurridas presentaron Solicitud de Revisión Administrativa ante el Secretario de Hacienda arguyendo que conforme la sección 3702(b) del Código de Rentas Internas de 1994, según enmendado, los inmuebles de las recurridas “no est[aban] comprendid[os]

dentro de la definición estatutaria de propiedad inmueble dedicada a fines residenciales” (Solicitud de Revisión Administrativa, Ap., pág. 42). Por tanto, solicitaron la cancelación de las referidas notificaciones y en la alternativa, impugnaron la imposición contributiva sobre tres (3) inmuebles debido a que alegadamente, dos (2) de estos disfrutan de exenciones contributivas y debido a que en otra, la notificación fue emitida a nombre de un contribuyente incorrecto. Id., pág. 45.

Además, incluyeron evidencia de pagos a Hacienda por la cantidad de $435,783.75, correspondientes al 40% de la totalidad de la contribución anual impuesta.

Hacienda no contestó la Solicitud de Revisión Administrativa dentro del término de sesenta (60) días impuesto por el Artículo 3.48(a) de la Ley Núm. 83 de 30 de agosto de 1991, conocida como Ley de Contribuciones Municipales sobre la Propiedad, 21 LPRA Sec. 5098a (en adelante, Artículo 3.48(a)).

Inconforme, el 29 de diciembre de 2009, las recurridas presentaron Demanda sobre impugnación de contribución especial sobre propiedad inmueble ante el TPI, reiterando los mismos argumentos que en su solicitud de revisión administrativa. En lo pertinente, esbozaron que eran “beneficiarias de un decreto de exención contributiva industrial concebido al amparo de la Ley de Incentivos Contributivos de 1998, bajo los términos del cual gozan de un 90%

de exención de contribuciones sobre su propiedad inmueble.” Id., pág. 3. (Énfasis en original).1

Por tanto, para cumplir con el requisito jurisdiccional que establece el Artículo 3.48 de la Ley de Contribuciones, supra, las recurridas pagaron un 40% de la totalidad de la contribución notificada.

El 16 de abril de 2010, el ELA presentó Contestación a Demanda arguyendo, en lo pertinente, que las recurridas no cumplieron con los requisitos establecidos en Ley para que el TPI adquiriera jurisdicción sobre la impugnación a las notificaciones de conformidad con los pronunciamientos del Tribunal Supremo en Villamil Development v. C.R.I.M., 171 DPR 392 (2007). También arguyeron que el hecho de que las propiedades inmuebles de las recurridas estuvieran exentas de pagar contribuciones, no limitaba la facultad del Estado a tasar la propiedad para fines contributivos.

El 4 de mayo de 2010, las recurridas presentaron Moción Informativa y Solicitud de Orden en la que solicitaban al TPI ordenar a Hacienda alterar sus registros para que reflejaran que las propiedades inmuebles en cuestión no tenían deudas para el año fiscal 2009-2010 dado a que las recurridas se encontraban impugnando las deudas notificadas.

El 14 de julio de 2010, el ELA presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y de Desestimación exponiendo que la deuda contributiva impuesta a las propiedades de las recurridas debía permanecer, toda vez que no había sido declarada inválida y solicitó la desestimación bajo el fundamento de que las recurridas no habían cumplido con el requisito jurisdiccional del Artículo 3.48, supra, por lo que el TPI no podía asumir jurisdicción sobre la impugnación judicial de las contribuciones especiales. Arguyeron que debido a que las recurridas estaban en desacuerdo con la totalidad de las contribuciones especiales impuestas, debían pagar la totalidad de éstas ($5,617,254.46), conforme el Artículo 3.48, supra.

Además, argumentó que la alternativa de pagar el 40% de la contribución especial solo aplica en los casos en que se impugne parte de la deuda, no la totalidad. Las compañías presentaron su oposición indicando que esa interpretación era contraria a derecho. Añadieron que en la medida que estaban cuestionando la autoridad legal de Hacienda de imponerle a su propiedad dedicada a fines industriales la contribución especial que aplica sólo a propiedades residenciales y comerciales, no tenía que realizar pago alguno ni seguir el procedimiento administrativo para impugnar la contribución especial.

El TPI denegó la desestimación presentada por Hacienda, por lo que ésta presentó moción de reconsideración el 23 de noviembre de 2010. Al...

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