Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 1 de Junio de 2007 - 171 DPR 392

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2006-528
DTS2007 DTS 102
TSPR2007 TSPR 102
DPR171 DPR 392
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Villamil Development, S.E.

Peticionaria

vs.

Centro de Recaudaciones de

Ingresos Municipales

Recurrido

Certiorari

2007 TSPR 102

171 DPR 392, (2007)

171 D.P.R. 392 (2007), Villamil Development v. C.R.I.M., 171:392

2007 JTS 108 (2007)

2007 DTS 102 (2007)

Número del Caso: CC-2006-528

Fecha: 1 de junio de 2007

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan

Juez Ponente: Hon. Emmalind García García

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. José Luis Vilá

Pérez

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Edwin Ortiz Pietri

Lcdo. Jorge L. Sánchez Rodríguez

Derecho Contributivo, CRIM, Impugnación de Imposición Contributiva sobre Propiedad Inmueble. Resolvemos que cuando el legislador hace referencia al término "totalidad de la contribución impuesta", en el Artículo 3.48 de la Ley, se refiere al pago de la totalidad de la contribución anual notificada por el CRIM y, por consiguiente, que para acogerse al 10% de descuento por pronto pago, previo a presentar una revisión administrativa o impugnación judicial, el contribuyente debe pagar la totalidad de la contribución anual y no un importe semestral de la misma.

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 1 de junio de 2007

Villamil Development (Villamil) es una sociedad especial organizada bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y se dedica al arrendamiento de propiedad inmueble. A su vez, es dueña de una parcela de terreno sita en la Avenida Ponce de León en Hato Rey. En ésta enclava un edificio de once pisos, de los cuales cuatro se encuentran destinados a oficinas, seis a estacionamiento y uno a comercio.

El 1 de julio de 2004 el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) le cursó a Villamil una notificación de contribución sobre propiedad inmueble para el año fiscal 2004-2005 respecto a la propiedad antes mencionada. En dicha notificación se detallaron las siguientes partidas:

Valor neto tributable: $2,922,668

  1. Contribución anual: $235,274.77

  2. Contribución primer semestre: $117,637.39

  3. Contribución segundo semestre: $117,637.38

    El 30 de julio de 2004, Villamil pagó al CRIM $105,873.64.

    Dicha suma corresponde a la contribución para el primer semestre, menos el 10% de descuento por pronto pago que dispone el Artículo 3.43 de la Ley de Contribuciones Municipales sobre la Propiedad, 21 L.P.R.A. § 5093, para cuando se efectúa el pago del importe de un semestre dentro del término de 30 días.

    En esa misma fecha, Villamil presentó ante el CRIM una solicitud de revisión administrativa, en la cual objetó la valorización de la propiedad inmueble en cuestión. Adujo que el CRIM erró al incluir en la tasación del inmueble ciertas mejoras ascendentes a $175,701.00, hechas por varios inquilinos en sus respectivos locales, ya que éstas son tributables a los inquilinos.

    El CRIM denegó la revisión solicitada debido a que Villamil alegadamente incumplió con el requisito jurisdiccional dispuesto en el Artículo 3.48 de la Ley, 21 L.P.R.A § 5098a. Dicha disposición estatutaria establece, en lo pertinente, que previo a solicitar revisión administrativa el contribuyente debe pagar al CRIM, dentro del término de 30 días a partir de la fecha de depósito en el correo de la notificación sobre contribución: 1) la parte de la contribución con la cual estuviere conforme y un 40% de la parte de la contribución con la cual no estuviere conforme; o

    2) la totalidad de la contribución impuesta. Sólo cuando el contribuyente pague la totalidad de la contribución impuesta podrá éste acogerse al descuento por pronto pago dispuesto en el Artículo 3.43 de la Ley.

    Al respecto, el CRIM sostuvo que el pago de $105,873.64 efectuado por Villamil --el cual corresponde al importe de la contribución para el primer semestre menos un 10%-- no cumplió con el artículo antes mencionado, por cuanto para poder acogerse al 10% tenía que pagar la totalidad de la contribución para el año fiscal 2004-2005, previo a solicitar una revisión administrativa.1 El CRIM sostuvo, además, que el pago efectuado por Villamil tampoco cumplió con el Inciso 1 del Artículo 3.48 de la Ley, porque para ello tenía que haber pagado la parte de la contribución con la cual estuviere conforme y el 40% de la contribución con la cual no estuviere conforme.2

    Insatisfecho, Villamil presentó una demanda sobre impugnación de imposición contributiva en contra del CRIM ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. En ésta, además de esbozar sus argumentos respecto a la valorización de la propiedad inmueble, adujo que el pago realizado cumplió con el requisito jurisdiccional dispuesto en el Artículo 3.48 de la Ley; ello debido a que de una interpretación integral del Artículo 3.43 de la Ley --el cual regula el descuento por pronto pago-- y del Artículo 3.48, antes mencionado, surge que el término "totalidad de la contribución impuesta" se refiere a la totalidad de la contribución semestral y no a la totalidad de la contribución anual.

    El CRIM presentó una solicitud de sentencia sumaria.

    En ésta, solicitó la desestimación de la causa de acción por falta de jurisdicción, ya que Villamil --previo a solicitar la revisión administrativa--

    no efectuó el pago de la totalidad de la contribución anual impuesta o, en la alternativa, el pago de la parte de la contribución anual con la cual estuviere conforme más el 40% de la parte con la cual no estuviere conforme. Adujo que la Ley es clara al establecer, repetimos, que el pago puede ser el total anual menos el 10% de descuento por pronto pago o, en la alternativa, la parte de la contribución anual con la cual estuviere conforme más el 40% de la parte de la contribución anual con la cual no estuviere conforme.

    Luego de que Villamil radicara su oposición a la sentencia sumaria solicitada, y de varios trámites procesales, el tribunal de instancia declaró con lugar

    la sentencia sumaria presentada por el CRIM. Determinó que cuando en el Artículo 3.48 se hace referencia al término "totalidad de la contribución impuesta" se refiere a la cantidad indicada como contribución anual en la notificación emitida por el CRIM, y que dicho requisito no se cumple pagando la cantidad correspondiente a un semestre del año fiscal; por lo cual, para acogerse al 10% de descuento por pronto pago, previo a presentar una revisión administrativa, la Ley exige que el contribuyente pague la totalidad de la contribución anual y no un importe semestral de la misma.

    Insatisfecho, Villamil acudió ante el Tribunal de Apelaciones...

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