Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2011, número de resolución KLCE201100331

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201100331
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Abril de 2011

LEXTA20110429-091 Depto. de Salud v. División de Empleados Públicos de la Unión General de Trabajadores

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

DEPARTAMENTO DE SALUD
Recurrida
Vs.
DIVISIÓN DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES
Peticionaria
KLCE201100331
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. Civil Núm.: KAC2010-0752

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, la Juez Ortiz Flores y la Juez Surén Fuentes.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 29 de abril de 2011.

La peticionaria, División de Empleados Públicos de la Unión General de Trabajadores, nos solicita que revoquemos la revisión de la sentencia emitida el 24 de febrero de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. Mediante la misma, dicho foro desestimó la solicitud de revisión de laudo presentada por la peticionaria, al amparo de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, por razón de que la misma dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio. En consecuencia, quedaron vigentes dos laudos emitidos el 17 y 20 de mayo de 2010 por la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público en los casos números PAC-09-27 y PAC-09-069. En los laudos, la Árbitro desestimó un total de 74 querellas en las que se impugnó las cesantías notificadas por el Departamento de Salud a empleados pertenecientes a la unidad apropiada, realizadas a tenor de la Ley Núm. 7 del 9 de marzo de 2009, conocida como Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico.

Por los fundamentos que expondremos, se expide el auto de certiorari

solicitado y se confirma la sentencia recurrida.

I

El 19 de junio de 2009, la División de Empleados Públicos de la Unión General de Trabajadores (Unión) presentó 74 peticiones de arbitraje ante la Oficina de Conciliación y Arbitraje de la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público (Comisión) para dilucidar las cesantías notificadas a empleados pertenecientes a la unidad apropiada del Departamento de Salud al amparo del Artículo 37.04(b)(14) de la Ley Núm. 7 del 9 de marzo de 2009, conocida como Ley Especial Declarando Estado de Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico (Ley Núm.

7).

El 23 de abril de 2010, la Unión radicó una moción de descubrimiento de prueba solicitando que el Departamento de Salud produjera cierta información relacionada a la antigüedad y cesantías efectuadas. Indicó que pese a que la agencia es quien tiene el peso de la prueba en los casos de cesantías, por virtud del interés propietario que tienen sobre sus puestos los empleados cuyas cesantías les habían sido notificadas, procedía que el Departamento de Salud descubriera la siguiente información:

(1) Todas las certificaciones de antigüedad que la agencia le notificó a la Junta de Reestructuración Económica y Fiscal (JEREF) por cada empleado (cesanteado o no) a tenor con la Ley Núm. 7;

(2) Por igual, las certificaciones de antigüedad que cada una de las agencias afectadas por la Ley Núm. 7 le notificó a la JEREF por cada empleado (cesanteado

o no) a tenor con la Ley;

(3) La comunicación de la JEREF estableciendo el orden de las cesantías en las agencias afectadas por la Ley Núm. 7;

(4) La “base de datos” centralizada de la Oficina de Gerencia y Presupuesto sobre el sistema de recursos humanos y nómina que utiliza el Departamento de Hacienda;

(5) La certificación de antigüedad de los empleados del Departamento de Salud efectiva a la fecha de sus cesantías;

(6) Los nombres, direcciones y teléfonos de los empleados cesanteados

del Departamento de Salud, a su vez querellantes,

(7) La certificación de antigüedad de los empleados del Departamento de Salud que no fueron cesanteados, certificada a la fecha en que fueron cesanteados los empleados identificados en el inciso anterior;

(8) El listado de empleados actuales del Departamento de Salud con su certificación de antigüedad; y

(9) El listado de empleados de todas las agencias afectadas por la Ley Núm. 7, con su respectiva certificación de antigüedad.

La vista se celebró el 6 de mayo de 2010. Durante la misma, se discutió el asunto relacionado con la moción de descubrimiento presentada por la Unión. Luego de escuchar los argumentos de las partes, la Árbitro declaró no ha lugar la solicitud de descubrimiento. Resolvió que la solicitud de descubrimiento solicitaba documentos que ya le habían sido notificados a la Unión conforme a la Ley Núm. 7. Además, dispuso que la solicitud de descubrimiento se había presentado tardíamente y en inobservancia de la Sección 202 del Reglamento de la Comisión, Núm. 6385 de 26 de enero de 2002, que sólo reconoce el requerimiento de documentos como mecanismo de descubrimiento de prueba, el cual deberá radicarse en la Secretaría con antelación razonable a la vista formal. También, aclaró que es el empleado quien tiene el peso de la prueba en los casos de cesantías relacionadas con la Ley Núm. 7, tanto para cuestionar la antigüedad que le ha sido certificada como la cesantía del empleo. Resuelto el incidente procesal, las partes optaron por no presentar prueba y someter el caso por el expediente.

Así, pues, los días 17 y 20 de mayo de 2010, la Comisión emitió dos laudos mediante los cuales desestimó las 74 querellas en las que se impugnó las cesantías notificadas por el Departamento de Salud “por no haber presentado la Unión evidencia documental fehaciente que refute la antigüedad que le fuera notificada”. En consecuencia, quedaron vigentes las cartas de cesantías notificadas.

No conforme con dicha determinación, el 9 de junio de 2010 la Unión presentó ante el Tribunal de Primera Instancia (TPI) una solicitud de revisión de laudo de arbitraje. En síntesis, expuso que la denegatoria

a descubrir prueba le impedía cumplir con su carga probatoria, razón por la cual el peso de la prueba debía recaer, entonces, sobre el patrono.

El Departamento de Salud solicitó la desestimación de la petición de revisión de laudo al amparo de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, por razón de que la solicitud dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio. Planteó que al amparo de la sección 3.8 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), 3 L.P.R.A. sec. 2158, los mecanismos de descubrimiento de prueba no son de aplicación a los casos de adjudicación administrativa, salvo que se autoricen en los reglamentos de procedimientos de adjudicación de la agencia y así lo consienta el funcionario que presida el proceso adjudicativo, situación que no se daba en este caso. Por tanto, sostuvo, que la Unión no tenía derecho a exigir la utilización de determinado mecanismo de descubrimiento de prueba o de un orden particular en la presentación de...

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