Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2011, número de resolución KLRA201000263

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201000263
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Abril de 2011

LEXTA20110429-112 Galindo Pagán v. Mercado Feliciano

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ

PANEL IX

MARIBELLA GALINDO PAGÁN
Recurrida
v.
ELÍAS MERCADO FELICIANO
Recurrente
KLRA201000263
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente del Departamento de Asuntos del Consumidor Querella Núm.: 500008879 SOBRE: Incumplimiento de garantía; Reparación defectuosa.

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí, la Juez Jiménez Velázquez y la Juez Gómez Córdova.

Gómez Córdova, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2011.

I. Dictamen del que se recurre

El señor Elías

Feliciano Mercado (señor Feliciano

o recurrente) nos solicita que revoquemos la Resolución del Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo), dictada y notificada el 21 de enero de 2010. En la referida Resolución, el DACo

obligó al señor Feliciano a pagarle a la Sra. Maribella Galindo Pagán (señora Galindo o recurrida) $1,275.33, al concluir que el señor Feliciano

había incumplido su obligación contraída en virtud del contrato de ejecución de obra suscrito con la recurrida. El DACo ha comparecido para defender la Resolución impugnada.

Luego de estudiar los alegatos de las partes, el derecho aplicable y los documentos anejados a los recursos, junto a la transcripción de la vista administrativa, resolvemos confirmar la Resolución impugnada por los fundamentos que exponemos a continuación.

II. Base jurisdiccional

Nuestra autoridad para entender en los méritos de estas controversias deriva de lo dispuesto por la Art. 4.006 (c) de la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, 4 L.P.R.A. sec. 24y (c), así como por lo establecido por las Reglas 56 a 67 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 56 a 67. Igualmente, contamos con jurisdicción por lo señalado por las Secs.

4.1 y 4.26 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. secs.

2171 y 2172.

III. Trasfondo procesal y fáctico

En junio de 2007, la señora Galindo contrató con el recurrente la reparación de su vehículo, ya que gotereaba aceite y tenía un ruido en el motor. Luego de trabajar en el vehículo, el peticionario se lo entregó a la recurrida el 4 de septiembre de 2007. El recurrente cobró por sus servicios setecientos dólares ($700.00) más $1,694.00 por las piezas que adquirió para realizar su labor. Al hacerle entrega del vehículo el recurrente le concedió a la recurrida una garantía de noventa días.

Inmediatamente después que el vehículo fue devuelto, la recurrida se percató que el ruido en el motor continuaba y que la filtración de aceite era aún mayor, por lo que le reclamó al recurrente que lo reparara acorde con la garantía concedida. Para ello tuvo que trasladar su vehículo utilizando una grúa. El recurrente se demoró en reparar el vehículo, por lo que la recurrida decidió buscarlo. Luego contrató los servicios del señor Javier Sánchez (señor Sánchez) para que lo reparara. La señora Galindo le pagó al señor Sánchez $1,275.33 por la reparación del vehículo, cantidad que incluyó el pago por sus servicios más el precio de nuevas piezas.

Posteriormente, la señora Galindo presentó una querella ante el DACo

en la que reclamó la devolución del dinero gastado para el arreglo de su automóvil. Iniciada la querella, el DACo inspeccionó el automóvil luego de ser reparado por el señor Sánchez. En su informe el inspector del DACo concluyó que el trabajo realizado por el señor Sánchez estaba relacionado con el trabajo realizado por el recurrente. También aclaró que le solicitó al señor Sánchez que certificara en qué había consistido su trabajo de reparación y que detallara cuales piezas tuvo que reemplazar.

El señor Sánchez entregó su informe según lo solicitó el inspector del DACo. Sin embargo, la agencia le requirió a la recurrida, mediante carta fechada el 13 de marzo de 2008, que sometiera una certificación sobre los defectos mostrados por su vehículo. Esta certificación tenía que ser redactada por un técnico automotriz “debidamente autorizado” y cumplir con el Reglamento de Proveedores de Servicios de DACo. La señora Galindo

le explicó a la agencia que ya había sometido el informe que le entregó el señor Sánchez, mas éste no poseía licencia de mecánico.

Luego de celebrar una vista administrativa, el DACo dictó Resolución en la que encontró probado que las partes habían celebrado un contrato de ejecución de obra, pero el trabajo del recurrente no fue efectivo para reparar el automóvil de la recurrida. Asimismo, concluyó que si bien la recurrida le llevó el automóvil en una segunda ocasión reclamando la garantía, el recurrente no lo quiso o no lo pudo reparar. Como las labores efectuadas por el segundo mecánico estaban relacionadas con la labor del recurrente, lo condenó a reembolsarle a la recurrida la suma de $1,275.33.

Insatisfecho con la determinación del DACo el recurrente presentó una moción de reconsideración que no fue considerada por la agencia. Aun inconforme presentó ante este Tribunal un recurso de revisión en el cual le imputó a DACo la comisión de los siguientes errores:

Erró el DACO al declarar Con Lugar la demanda, a pesar de que la señora Galindo no le dio la oportunidad al señor Feliciano de reparar el auto.

Erró el DACO al declarar Con Lugar la demanda, a pesar de que la señora Galindo no cumplió con su obligación bajo el contrato de garantía.

Erró el DACO al declarar Con Lugar la demanda tomando como base el testimonio del segundo mecánico (perito de la señora Galindo).

Erró el DACO al declarar Con Lugar la demanda y ordenar que el señor Feliciano le pague a la señora Galindo la suma de $1,275.33 que fue lo pagado por ésta al segundo mecánico, cuando sólo procede la devolución de lo pagado al señor Feliciano por la mano de obra ($700.00) menos una reducción por lo realizado correctamente.

En su argumentación el recurrente plantea que la recurrida estaba obligada a concederle al recurrente la oportunidad para revisar su propio trabajo y hacer las reparaciones correspondientes. Esto implica que la parte recurrida estaba obligada a concederle un tiempo razonable para que pudiera evaluar el vehículo y efectuar la reparación. Enfatizó que la recurrente se llevó su automóvil del taller apenas seis días laborables después de exigida la garantía, tiempo que según alegó fue irrazonable y equivale a la renuncia de la recurrida a la garantía o a exigir que se le devuelva el dinero pagado por las reparaciones.

Además, el recurrente adujo que al momento de la entrega del vehículo le advirtió a la recurrida que era necesario que limpiara el radiador. Alegó que la garantía estaba condicionada a que se realizara dicha labor. Arguyó que la recurrida incumplió está condición por lo que está impedida de reclamarle la garantía.

En cuanto al testimonio del señor Sánchez el recurrente adujo que éste fue presentado como perito de la recurrida aun cuando no era un mecánico licenciado. Argumentó que esto contraviene la orden del DACo dictada por la Lic. Lizzette Montalvo Báez el 13 de marzo de 2008 y el Reglamento de Proveedores de Servicios del DACo. Como la recurrida no cumplió dicha orden, la agencia estaba impedida de permitir recibir el testimonio del señor Sánchez durante la vista administrativa. También señaló que la carencia de la certificación exigida macula el informe del inspector de la agencia, toda vez que éste se basó en las manifestaciones del señor Sánchez para redactarlo.

Finalmente aduce que el remedio concedido no es correcto, pues al ser el contrato de ejecución de obra una obligación recíproca, el remedio al que tiene derecho la parte recurrida consiste solamente en exigir el cumplimiento específico de la obligación o solicitar la resolución del contrato.

Por su parte, la recurrida en su defensa de la Resolución impugnada, aduce en primer lugar que el recurrente contó con tiempo suficiente para reparar el vehículo y no lo hizo. La prueba evidenció que el recurrente nunca reflejó la...

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