Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2011, número de resolución KLRA201001148

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201001148
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Abril de 2011

LEXTA20110429-117 Montaña Marias Corporation v. Adm. de Reglamentos y Permisos

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

MONTAÑA MARÍAS CORPORATION, DESECHEO VIEW, INC.
Recurrente
Vs.
ADMINISTRACIÓN DE REGLAMENTOS Y PERMISOS
Agencia-Recurrida
Vs.
SBA TOWERS II, LLC P/C URS CARIBE LLP, ING. JOSÉ A. SANTIAGO VERAY
Cesionario-Recurrido
KLRA201001148
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente de la Administración de Reglamentos y Permisos. Número: 10CX2-CET00-03123 Sobre: Autorización de Construcción de Torre de Telecomunicación.

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, la Juez Ortiz Flores y la Juez Surén

Fuentes.

Ortiz

Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 29 de abril de 2011.

Las recurrentes, MONTAÑA MARIAS CORPORATION y DESECHEO VIEW, INC., nos solicitan que revoquemos el permiso de construcción número 10 CX2-CET00-03123 emitido el 17 de septiembre de 2010 por la Administración de Reglamentos y Permisos. Por medio del mismo, la agencia autorizó la construcción de una facilidad de telecomunicaciones consistente en una torre unipolar

“monopole” de 160 pies de altura y base en hormigón para uso exterior en la Carretera 413, km. 2.7, del Barrio Puntas de Rincón, P.R.

Por los fundamentos que expondremos se confirma la determinación recurrida.

I

El 7 de julio de 2010, SBA TOWER II, LLC, (SBA TOWER II) por conducto del ingeniero José A. Santiago Veray, URS

CARIBE LLP, presentó ante la Administración de Reglamentos y Permisos (ARPE) una solicitud de servicios para la construcción de una facilidad de telecomunicaciones consistente en una torre unipolar

“monopole” de 160 pies de altura y base en hormigón para uso exterior, a ser ubicada en la Carretera 413, km. 2.7, del Barrio Puntas de Rincón, P.R. Como parte de la descripción del trabajo a realizarse, se expuso que en la torre se instalarían al menos 48 antenas de radiofrecuencia y 12 antenas de microondas para entrelazar con facilidades cercanas. El trabajo incluía, también, la demolición de una pequeña estructura en hormigón que se encontraba en el área a ser ocupada por las facilidades propuestas.

El 8 de julio de 2010, el Centro de Servicios Técnicos de ARPE expidió la Notificación de Aprobación de Permiso de Construcción Certificado número 10CX2-CET00-03123, sujeto a que el proponente acreditara el cumplimiento de ciertas condiciones. Entre éstas, someter una declaración jurada que certificara que el proyecto no contiene variaciones a la reglamentación vigente y otra declaración jurada que documentara la notificación a los vecinos dentro del radio de 100 metros.

El 15 de julio de 2010, el Ing. Santiago Veray notificó por correo certificado con acuse de recibo a MONTAÑA MARIAS CORPORATION (MONTAÑA MARIAS) y a Francisco Levy

Hijo, Inc. sobre el proyecto propuesto, titulares identificados en el listado del Centro de Recaudación de Ingresos Municipales.1 Además, el Ing. Santiago Veray

anunció su intención de construir la torre de telecomunicaciones por medio de un edicto publicado el 16 de julio de 2010 en el periódico Primera Hora. El edicto especificó los números de catastro de las fincas incluidas dentro del perímetro de cien (100) metros del proyecto a construirse.2 El 19 de julio de 2010, certificó mediante declaración jurada el cumplimiento con el requisito de notificar a los colindantes dentro del radio de cien (100) metros del proyecto propuesto.3 En esa misma fecha, suscribió otra declaración jurada en la cual indicó que el proyecto no contiene las variaciones establecidas en las Secciones 3.04 y 5.02 del Reglamento para Proyectos de Construcción, Instalación y Ubicación de Torres y Facilidades de Telecomunicaciones.4

El 6 de agosto de 2010, MONTAÑA MARIAS notificó a ARPE mediante carta su oposición al proyecto propuesto. Adujo que “1) la construcción propuesta viola la Regla 3.02 del “Reglamento para Proyectos de Construcción, Instalación y Ubicación de Torres y Facilidades de Telecomunicaciones” que requiere que la torre deberá guardar una distancia no menor de la altura de la torre más un diez por ciento (10%) adicional medidos desde la residencia más cercana; 2) la construcción propuesta está en un área turística y no hay evidencia de que se han agotado lugares alternos según lo requiere la Regla 4.01 del referido reglamento; y 3) no se notificó a todos los vecinos dentro del perímetro de 100 metros que requiere la Regla 4.02, según enmendada”.5 Solicitó que no se autorizara la construcción de la torre de telecomunicaciones en el lugar propuesto. En dicha carta, MONTAÑA MARIAS no solicitó expresamente que se le permitiera intervenir en el proceso.

El 17 de septiembre de 2010, ARPE aprobó y expidió el permiso de construcción número 10CX2-CET00-03123 para la construcción de una torre unipolar

“monopole” de 160 pies de altura y base en hormigón para uso exterior, en la Carretera 413, km. 2.7, del Barrio Puntas de Rincón, P.R.

El 6 octubre de 2010, MONTAÑA MARIAS presentó ante ARPE una solicitud de intervención. Alegó que a pesar de haber presentado sus objeciones a la concesión del permiso, ARPE no le permitió intervenir en el proceso ni celebró una vista administrativa antes de conceder el permiso a SBA TOWER II. En cuanto a los méritos de la solicitud de intervención, argumentó que la agencia erró al conceder el permiso de construcción, debido a que la propuesta ubicación: (a) no cumplía con el requisito impuesto en la Sección 3.02 del “Reglamento para Proyectos de Construcción, Instalación y Ubicación de Torres y Facilidades de Telecomunicaciones” que requiere que la torre guarde una distancia no menor de la altura de la torre más un diez por ciento (10%) adicional medidos desde la residencia más cercana y (b) afectaba los intereses MONTAÑA MARIAS quien había obtenido con anterioridad la autorización de ARPE para segregar varios solares con fines residenciales-turísticos. A tales efectos, solicitó que se le permitiera intervenir, que se dejara sin efecto la concesión del permiso y que se ordenara la paralización de la construcción, con cualquier otra providencia que procediera en derecho.

También el 6 de octubre de 2010, DESECHEO VIEW, INC. presentó un escrito mediante el cual se unió a la solicitud de intervención presentada por MONTAÑA MARIAS, adoptando por referencia los argumentos contenidos en la misma.

El 2 de noviembre de 2010, ARPE emitió resolución mediante la cual autorizó la intervención de MONTAÑA MARIAS. No se expresó en cuanto a la solicitud de DESECHEO VIEW. La resolución se notificó el 12 de noviembre de 2010.

Inconforme, oportunamente MONTAÑA MARIAS y DESECHEO VIEW, conjuntamente, comparecen ante nos y señalan que:

Erró

ARPE en no permitir la intervención de DESECHEO VIEW en violación a la ley y al debido proceso de ley.

Erró

ARPE al conceder el permiso de construcción.

En relación con el primer señalamiento de error, sostienen que SBA TOWER II incumplió con el requisito de notificar por correo certificado con acuse de recibo a varios colindantes que se encuentran dentro del radio de cien (100) metros del proyecto propuesto, entre éstos, DESECHEO VIEW. En cuanto al segundo señalamiento, las recurrentes levantan los mismos argumentos presentados en la solicitud de intervención de 6 de octubre de 2010 de MONTAÑA MARIAS. Además, aducen que permitir la intervención de MONTAÑA MARIAS sin darle la oportunidad de una vista violentó su derecho a un debido proceso de ley.

Conjuntamente, presentaron Moción en Auxilio de Jurisdicción solicitando la paralización de la construcción de la torre de telecomunicaciones objeto del permiso hasta tanto se resolviera el recurso de revisión.

El 6 de diciembre de 2010, concedimos a ARPE y a SBA TOWER II un término de quince (15) días para que fijaran su posición en cuanto a la solicitud de paralización.

El 21 de diciembre de 2010, SBA TOWER II compareció mediante Escrito en Cumplimiento de Orden y Oposición a Moción en Auxilio de Jurisdicción. También, presentó su escrito en oposición al recurso de revisión. ARPE no compareció dentro del término concedido.

El 22 de diciembre de 2010 emitimos resolución mediante la cual declaramos no ha lugar la Moción en Auxilio de Jurisdicción.

El 15 de febrero de 2011, concedimos a ARPE un término de quince (15) días para que mostrara causa por la cual no procedía la revocación del permiso de construcción número 10CX2-CET-00-03123 por falta de notificación de la solicitud del permiso a las recurrentes.

El 23 de marzo de 2011, ARPE presentó una Solicitud de Prórroga de veinte (20) días para comparecer ante nos. El 4 de abril de 2011 concedimos hasta el 12 de abril de 2011 para que ARPE cumpliera con nuestra orden de 15 de febrero de 2011. Dentro del término concedido, ARPE compareció mediante Moción en oposición a Recurso de Revisión y en Cumplimiento de Orden.

II

-A-

Los procedimientos y las decisiones de las agencias administrativas están cobijados por una presunción de regularidad y corrección. Por ello, la revisión judicial de las determinaciones administrativas se limita a examinar si la actuación de la agencia fue razonable, y sólo cede cuando la decisión no está basada en evidencia sustancial, cuando la agencia ha errado en la aplicación de la ley, o cuando su actuación es irrazonable o ilegal. Caribbean Communication

v. Pol. de P.R., 176 D.P.R. ___, 2009 TSPR 147, 2009 J.T.S. 150.

Las decisiones que emiten las agencias del Gobierno merecen una amplia deferencia y respeto por los tribunales, ya que éstas poseen vasta experiencia y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR