Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2011, número de resolución KLRA201100087

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201100087
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Abril de 2011

LEXTA20110429-126 Rivera Vélez

v. Adm. de Corrección

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y AIBONITO

PANEL ESPECIAL

Eric Rivera Vélez
Recurrente
V
Administración de Corrección
Recurrida
KLRA201100087
Revisión Administrativa procedente de la Administración de Corrección y Rehabilitación Respuesta de Reconsideración MA-754-10 Sobre: Récord Penal

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Feliberti Cintrón.

Cortés Trigo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2011.

Comparece por derecho propio el recurrente, Eric Rivera Vélez,1 quien se encuentra confinado en la Institución de Máxima Seguridad de Ponce bajo la custodia de la Administración de Corrección (la Administración). Nos solicita que revisemos la Resolución emitida el 7 de diciembre de 2010 por la División de Remedios Administrativos de la Administración (División). Mediante la misma se confirmó la determinación sobre el cómputo de la sentencia que debía cumplir el recurrente. Confirmamos.

I.

Según surge del expediente, el recurrente presentó una solicitud de remedio administrativo el 17 de agosto de 2010. Solicitó que se le aplicara la Ley Núm. 44 de 27 de julio de 2009 (Ley 44) e incluyeran las bonificaciones establecidas en dicha ley en los cómputos del máximo y mínimo de su sentencia incluidos en su hoja de control sobre liquidación de sentencia.

El 20 de septiembre de 2010, el Sr. José L. López Gutiérrez, Supervisor de Récord Penal (Supervisor de Récord), emitió la respuesta del área concernida, la cual se notificó el 5 de octubre de 2010. En la misma se indicó que “[l]as instrucciones de la Ley 44, en que se le compute el máximo y el mínimo y se bonifiquen, pero que se le haga una columna adicional para la Junta de Libertad Bajo Palabra [(JLBP)] de 25 años”.

El 26 de octubre de 2010, el recurrente presentó

Solicitud de Reconsideración ante la División.

Sostuvo que había un error en los cómputos del máximo en la hoja de control sobre liquidación de sentencia emitida el 16 de septiembre de 2010 al indicarse: “cumple 2062 del mes diciembre el día 16 del año 2034. Veinticinco (25) años más seis (6) años son treinta uno (31) años y no son 34 años como aparece en el cómputo”. Señaló que se le bonificó en el cómputo máximo, pero no le bonificaron en el cómputo mínimo y ello le afectaba y alteraba su salida, los cómputos de sentencia y las bonificaciones a las que tiene derecho y aplican según la Ley 44.

El 7 de diciembre de 2010, la División emitió la Resolución recurrida. Resolvió que la respuesta era adecuada porque el Supervisor de Récord certificó que recibió instrucciones para que computara el máximo y mínimo, incluyera las bonificaciones e hiciera una columna adicional para la JLBP de 25 años. Estas instrucciones fueron impartidas por medio de un comunicado el 28 de julio de 2010 de la agencia en el cual se indicó que se preparó la liquidación de cuatro columnas en las cuales el recurrente tendría el máximo de 99 años, el mínimo de 49 y ½ años y el cómputo para referir a la JLBP permanecería en 25 años.

Inconforme, acudió el recurrente. Señaló que se cometieron los siguientes errores:

Primer error: Erró el personal de remedios administrativos al no atender adecuadamente la solicitud de remedios administrativos que presentó el recurrente.

Segundo error: Erró el personal de remedios administrativos al aplicar una ley ex post facto a un caso donde no se debe aplicar dicha ley.

Tercer error: Erró el personal de remedios administrativos al violar el debido proceso de ley cuando no le proveyó fotocopia al recurrente de su solicitud de remedios administrativos y así privar al recurrente de acudir en auxilio del Tribunal de Apelaciones al no tener el documento de solicitud de remedios.

Cuarto error: Erró el personal de remedios administrativos al violar el debido proceso ley adjudicando el caso en conflicto de intereses a favor de la agencia sin garantizar el debido proceso de ley.

La Administración, por medio de la Oficina de la Procuradora General, presentó su alegato. Resolvemos.

II.

La Sección 19 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1 y la Ley Orgánica de la Administración, Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974, según enmendada (Ley 116), 4 L.P.R.A. secs. 1101 y ss., establecen que será la política pública del Estado Libre Asociado que las instituciones penales propendan al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social, siguiendo el principio de...

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