Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Abril de 2011, número de resolución KLCE201100195

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201100195
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Abril de 2011

LEXTA20110429-165 Pueblo de P.R. v.

Soto Colon

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario v. JEAN CARLO SOTO COLON Recurrido KLCE201100195 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Crim. Núm.: J LA2011G00005-8 (405) Sobre: Arts. 6.01, 5.04 LA

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández

Serrano y la Jueza Birriel Cardona.

Hernández

Serrano, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de abril de 2011.

Comparece ante nosotros la Procuradora General mediante escrito de certiorari

solicitándonos que revoquemos el dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI) el 21 de enero de 2011. Mediante dicho dictamen el TPI declaró con lugar una moción presentada por el señor Jean Carlo Soto Colón (el señor Soto) al amparo de la Regla 64 (n) (2) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II R. 64(n)(2).

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari solicitado a tenor con las disposiciones de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.

I.

Por hechos ocurridos el 29 de abril de 2010, el Ministerio Público presentó varias denuncias contra el señor Soto, imputándole violaciones al Artículo 5.04 y 6.01 de la Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, conocida como Ley de Armas de Puerto Rico.

25 L.P.R.A. Sec. 455, et seq.

El 30 de agosto de 2010 se celebró la vista bajo la Regla 6, en alzada, y se le determinó causa para arresto. El 29 de diciembre siguiente se celebró la vista preliminar, determinándose causa probable para acusar al recurrido por todos los delitos imputados y señalándose el acto de lectura de acusación para el 21 de enero de 2011 y el juicio para el 10 de febrero siguiente.

Así las cosas, el 11 de enero de 2011 el Ministerio Público presentó las acusaciones. El 21 de enero siguiente, antes de darle lectura a los pliegos acusatorios, la representación legal del señor Soto solicitó la desestimación de los cargos a tenor con la Regla 64 (n) (2), supra. Luego de escuchar los planteamientos de las partes, el TPI desestimó las acusaciones de conformidad con la regla antes citada y los pronunciamientos del Tribunal Supremo de Puerto Rico en Pueblo v.

Cartagena Fuentes, 152 D.P.R. 243 (2000).

El 3 de febrero de 2011 el Ministerio Público presentó una Moción Urgente Solicitando Reconsideración.

El 10 de febrero siguiente el tribunal a quo la declaró No Ha Lugar.

Inconforme con la determinación del TPI, la Procuradora General acudió ante esta Curia y nos plantea que el Foro Primario, como cuestión de Derecho, incidió al desestimar las acusaciones contra el señor Soto ya que no había transcurrido el término dispuesto en las Reglas de Procedimiento Criminal para que se violentara el derecho a juicio rápido.

Evaluado el recurso, concedimos término al señor Soto para que se expresara en cuanto a los méritos del mismo.

De igual forma, concedimos término al TPI para que elevara los autos originales del caso.

El 1 de marzo del 2011 compareció nuevamente la Procuradora General, esta vez mediante un escrito intitulado Moción Informativa y en Solicitud de Incluir Anejos. Atendida la misma, el 4 de marzo siguiente emitimos una Resolución en la que indicamos “[a] la Moción Informativa y en Solicitud de Incluir Anejos, como se pide. Posteriormente ordenamos al TPI que fundamentara su dictamen, incluyendo determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.

El 17 de marzo de 2011 el TPI emitió una Resolución en Cumplimiento de Orden. Resolución que por lo relevante que resulta a la controversia planteada por la Procuradora General, así como a la determinación que tomamos en el día de hoy, procedemos a transcribir en extenso:

RESOLUCION

EN CUMPLIMIENTO DE ORDEN

El día 9 de marzo de 2011 el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico le ordenó al Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico que emitiera una Resolución sobre nuestro proceder en el caso de autos, que incluyera [determinaciones] de hecho[s] y conclusiones de Derecho. En cumplimiento con dicha Orden, procedemos a así hacerlo.

El día 21 de enero de 2011 el caso de epígrafe estuvo señalado ante este Tribunal para el acto de lectura de acusación.

En dicha ocasión compareció la Honorable Fiscal Ruth Miriam Pérez Pérez (en representación del Ministerio Público), y el Lcdo. Carlos Padilla

Montalvo (en representación del Sr. Jean Carlos Soto Colón). Con el beneficio de las extensas argumentaciones de las partes y del expediente en su totalidad, en esa ocasión llegamos a la conclusión de que se le había violentado el derecho a un juicio rápido al Sr. Jean Carlos Soto Colón (en adelante Soto Colón). Para realizar dicha determinación hicimos un análisis amplio de diversos factores que incluyó, entre otros, las argumentaciones de cada una de las partes (incluyendo la del Ministerio Público), cada una de las vistas suspendidas, las razones para cada una de las suspensiones, a quién le eran imputables dichas suspensiones, si existía justa causa para las mismas, si el acusado había consentido a las mismas, la jurisprudencia interpretativa del derecho invocado, y nuestro ordenamiento jurídico en general, entre otras cosas. Analicemos detalladamente los hechos que dieron base a la desestimación realizada.

De entrada, debemos establecer que los hechos ocurridos en el caso de autos son unos sencillos, sobre los cuales las partes estuvieron de acuerdo en sus argumentaciones en la forma en que habían ocurrido. Analicémoslos.

El día 29 de abril de 2010 el Ministerio Fiscal presentó varias Denuncias contra el recurrido Soto Colón, en las que le imputó varias infracciones a la Ley de Armas de Puerto Rico. Sometidos dichos pliegos de denuncias ante el Honorable Juez Joel Cruz Hiraldo, éste determinó la inexistencia de causa probable para ordenar el arresto del recurrido Soto Colón. Así las cosas, el Ministerio Público solicitó la celebración de una Regla 6 en Alzada, la cual fue finalmente celebrada ante el Honorable Juez Javier Valera

Rivera el día 30 de agosto de 2010. Dicho día el caso quedó señalado para el acto procesal de la vista preliminar para el día 14 de septiembre de 2010.

El día 14 de septiembre de 2010 se encontraba presidiendo la vista preliminar el Honorable Juez Javier Varela

Rivera; el mismo Juez que atendió la Regla 6 en Alzada. Dicho día compareció el Lcdo. Carlos García Morales en sustitución del Lcdo. Carlos R. Padilla Montalvo, y, según surge del expediente del Tribunal y de las argumentaciones de las partes, la Defensa, solicitó la transferencia de la vista y renunció expresamente a los términos de juicio rápido, toda vez que el Lcdo. Padilla Montalvo no podía comparecer dicho día. Esa suspensión es atribuible a la Defensa por haber renunciado expresamente a los términos de juicio rápido. De acuerdo a lo que surge del record y de las argumentaciones de las partes, aparentemente en esa fecha no se llamó a la atención del Tribunal sobre el hecho de que el Honorable Juez que presidía la vista preliminar era el mismo que había presidido la Regla 6 en Alzada.1

El día 11 de octubre el caso estuvo señalado nuevamente para el acto de vista preliminar. En esa fecha estuvo presidiendo la misma el Honorable Juez Jorge L. Díaz Reverón. Según surge del expediente del Tribunal y de las argumentaciones de las partes, la Defensa solicitó la transferencia de la vista y renunció expresamente a los términos de juicio rápido, toda vez que tenía un compromiso en el Municipio de Mayagüez.2 De la misma forma, podemos concluir que el Ministerio Público tampoco de encontraba preparado, toda vez que no surge de las Notas del Tribunal que estuviera ningún testigo presente, y por el contrario, surge que al momento de ser llamado el caso aparentemente un testigo de Fiscalía se encontraba testificando en otra Sala del Tribunal. No se desprende qué testigo era el que estaba en otra Sala, así como tampoco se desprende que hubiera algún otro testigo allí presente. Ante esos hechos, es la conclusión de este Tribunal que dicho día hubo una interrupción de los términos a juicio rápido, los cuales comenzaron en ese momento.

El día 27 de octubre de 2010 el caso estuvo nuevamente señalado para el acto de vista preliminar y dicho día se encontraba presidiendo la misma el Honorable Jorge L. Toledo Reyna.

Según surge del expediente del Tribunal y de las argumentaciones de las partes, el Ministerio Fiscal no estuvo preparado para entrar en los méritos de la vista preliminar, toda vez que no se encontraba su prueba presente. Ante ese hecho, la misma tuvo que ser reseñalada y los términos continuaron decursando desde el día 11 de octubre de 2010.

Posteriormente, el día 3 de diciembre de 2010...

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