Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Mayo de 2011, número de resolución KLRA201100147

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201100147
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011

LEXTA20110513-05 Depto. orrección

y Rehabilitación v. Alianza Correccional Unidad Servidores Públicos Unidos

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrido
VS.
ALIANZA CORRECCIONAL UNIDA/SERVIDORES PÚBLICOS UNIDOS/AFSCME
Recurrente
KLRA201100147
Revisión administrativa Procedente de la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público. Número: CA-05-035, CA-05-063, CA-06-027/ D-11-003 Sobre: Práctica Ilícita

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, la Juez Ortiz Flores y la Juez Surén

Ortiz

Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 13 de mayo de 2011.

Comparece ante nos la Unión Alianza Correccional Unida, Servidores Públicos Unidos de Puerto Rico (en adelante, AFSCME o recurrente) y solicita que revisemos una Resolución emitida por la Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público. Mediante la misma, la Comisión declara No Ha Lugar tres querellas presentadas por alegadas prácticas ilícitas.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Resolución recurrida.

I

El recurrente es una organización obrera según se define en el Artículo 3(v) de la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 1451 et seq., por cuanto “actuó con el fin de representación exclusiva para la negociación colectiva” al radicar una Solicitud de Intervención en el caso PR-99-013. En la misma, solicitó representar a los empleados del Departamento de Corrección y Rehabilitación de Puerto Rico en la Unidad Apropiada B, “Oficiales de Custodia”.

El señor Héctor

Gutiérrez Romero (Sr. Gutiérrez), Oficial de Custodia, presentó tres cargos de prácticas ilícitas ante la Comisión contra el Departamento de Corrección.1 En el cargo CA-05-035 alegó, en síntesis, que por ser líder de la Unión se le negó equipo y facilidades necesarias para realizar sus funciones como Oficial de Querellas. En la segunda querella, CA-05-063, arguyó que su patrono –luego de presentar el primer cargo- comenzó a tomar represalias en contra de éste.

Finalmente, en el cargo CA-06-027, adujó que Corrección no trabajó unas correcciones en su nómina.

El 12 de septiembre de 2006 la Comisión notificó la consolidación de las querellas2 y señaló un Aviso de Audiencia.3 Corrección recibió la notificación por correo certificado el 18 de septiembre de 2006.

El 25 de septiembre siguiente, Corrección presentó la Contestación a las Querellas y Aviso de Audiencia.

El 29 de septiembre de ese mismo año, la Unión sometió una Moción en Solicitud de Remedios. Alegó que, conforme al Artículo IV, Sección 409 (D) del Reglamento de la Comisión, el patrono no había presentado a tiempo la contestación de las querellas. Por tanto, solicitó que procediera a cancelar la vista y emitiera una decisión para adjudicar las querellas a base de las alegaciones.4

El 9 de octubre de 2006 la Comisión acogió, para su consideración, los planteamientos esbozados en dicha moción y ordenó la cancelación de la vista administrativa. El 13 de octubre siguiente, Corrección presentó un escrito titulado Moción Urgente Solicitando Reconsideración y Reiterándonos en Nuestra Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción. Adujó que la Comisión no tenía jurisdicción para atender los casos, ya que no existía Convenio Colectivo firmado entre la agencia y la unión. Alegó, además, que mediaron circunstancias extraordinarias, y citamos: “el mismo día que se recibió la notificación de la Querella y Aviso de Audiencia, la representación legal que suscribe salía de viaje fuera de Puerto Rico y regresamos el mismo viernes 22 de septiembre, por lo que nos enteramos de la Querella al regresar a nuestras oficinas el siguiente día de trabajo, el lunes 25 de septiembre. Ese mismo día y actuando de forma inmediata, entrevistamos y se juramentó la Contestación y se radicó en un solo día.”5

El 8 de marzo de 2007, la Comisión declaró No Ha Lugar la moción presentada por la Unión. Concluyó que: “[u]n examen del expediente de los casos de epígrafe revela que el Departamento recibió la Querella y Aviso de Audiencia el 18 de septiembre de 2006, así lo indica la tarjeta verde del correo certificado. A tenor con la posición adoptada por esta Comisión el término de diez días para contestar la querella comenzó a computarse desde el 19 de septiembre de 2006, por lo que la Querella fue contestada dentro del término de diez días que establece el Reglamento de la Comisión”.6

Luego de varios trámites procesales, el Oficial Examinador emitió su Informe y recomendó declarar No Ha Lugar las querellas presentadas. El 26 de enero de 2011, la Comisión adoptó el Informe del Oficial.

Inconforme, AFSCME acude ante nos y plantea como único error lo siguiente:

Erró en derecho la Honorable Comisión de Relaciones del Trabajo del Servicio Público al concluir que el término para contestar la Querella y Aviso de Audiencia era desde que el documento es recibido por la Oficina de Correo del Departamento y no como establece el Reglamento de la Comisión y la Ley 45 que es desde su notificación.

Con el beneficio de los alegatos de las partes, procedemos a resolver.

II

La Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec. 1451 et seq., conocida como Ley de Relaciones...

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