Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Mayo de 2011, número de resolución KLCE201100461

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201100461
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011

LEXTA20110523-20 Pueblo de P.R. v. Aldebol Mora

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN, AIBONITO Y HUMACAO

PANEL V

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Recurrido v. LANCY A. ALDEBOL MORA Peticionario
KLCE201100461
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Caso Crim. Núm.: VP2011-0463 Sobre: Art. 7.6 de la Ley 22

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, el Juez Cordero Vázquez, y el Juez Feliberti

Cintrón.

Cordero Vázquez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de mayo de 2011.

Lancy A. Aldebol

Mora (peticionario), presentó un recurso de Certiorari, para que revisemos una Resolución dictada y notificada el 8 y 9 de marzo de 2011, respectivamente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI). Mediante esta determinación, el TPI resolvió que no procedía desestimar la Denuncia presentada en contra del peticionario por infracción al artículo 7.06 (causar grave daño corporal a un ser humano) (Art. 7.06), de la Ley de Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, 9 L.P.R.A.

5001 et seq. (Ley 22).

El peticionario plantea que el Ministerio Público (MP) estaba obligado a presentar la Denuncia por violación del Art. 7.06 (delito grave), supra, sec. 5206, en la misma fecha en la que presentó las Denuncias por infracción a los artículos 5.07, supra, sec. 5128 (imprudencia o negligencia temeraria) y 7.02, supra, sec. 5202 (manejar vehículos de motor bajo los efectos de bebidas embriagantes), ambos delitos menos graves, de la Ley 22, a pesar de que el MP sostiene que a esa fecha desconocía la gravedad de los daños físicos que sufrió uno de los involucrados en el accidente de tránsito.

Además, el peticionario afirma que el MP, al momento de encontrarse causa por el Art. 7.02, supra, debió acudir en alzada para que se encontrara causa por el delito grave (Art.

7.06), dentro del término a juicio rápido que cobija a todo imputado de delito. El TPI no le dio curso a la pretensión del peticionario.

Inconforme con la determinación del TPI, el peticionario le formula al TPI el siguiente señalamiento de error. (1) Erró el TPI al declarar No Ha Lugar la moción de desestimación del peticionario por violación al derecho constitucional a juicio rápido y resolver así, erróneamente, que el fiscal puede fraccionar un mismo curso de conducta de idéntica prueba, permitiendo la indeseable práctica del “judge shopping” validando un nuevo delito en una segunda vista de Regla 6 cuyos hechos surgían ya de la primera vista de Regla 6, meramente porque el fiscal dejó vencer inexcusablemente el procedimiento para acudir en alzada.

Ordenamos al Pueblo de Puerto Rico, representado por la Procuradora General (PG), a expresar su posición. La PG compareció. Resolvemos con el beneficio de su escrito. Evaluado los alegatos de las partes y el derecho vigente aplicable resolvemos que no procede expedir el recurso solicitado.

I.

En horas de la madrugada del 6 de agosto de 2010, el peticionario se involucró en acciones que culminaron en un aparatoso accidente de tránsito. Según se desprende de la Denuncia (Querella 201071994171), en el accidente resultó herido Israel Rodríguez Sánchez quien requirió ser atendido por “paramédicos” y transportado al Guaynabo Medical Hall.

Luego, fue transportado al Doctor Center de Bayamón.

Por los referidos hechos, bajo la Ley 22, se presentaron en contra del peticionario unas...

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