Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Mayo de 2011, número de resolución KLAN201100360

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100360
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011

LEXTA20110524-10 Sucn.

Maldonado Ortíz v. Sucn.

Maldonado Hernández

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y AIBONITO

PANEL V

Sucesión de Gregorio Maldonado Ortiz y otros
Demandantes-Peticionarios
v.
Sucesión de Francisco Maldonado Hernández y otros
Demandados-Recurridos
Víctor Maldonado Dávila y otros
Interventores-recurridos
KLAN201100360
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm.: DAC1995-0855 (505) Sobre: División de Herencia, Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Feliberti Cintrón.

Cortés Trigo, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de mayo de 2011.

Comparece la parte peticionaria, Carmen Felisa Morales Maldonado (la Peticionaria) y “todos los herederos de la Sucesión de Don Gregorio Maldonado Ortiz y de la Sucesión de Doña Belén Hernández

Bracero”, representados por el Lic. Eugenio Rivera Lozada

(Lic. Rivera Lozada).1

Se solicita que revoquemos la “sentencia” dictada el 10 de febrero de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI), notificada el siguiente día 24, en la cual se dio a las partes por desistidas del pleito, sin perjuicio. Además, la parte peticionaria cuestiona en su recurso que el TPI no aceptó la renuncia del Lic. Nicolás Ortiz Guevara (Lic. Ortiz Guevara).

Aunque el recurso fue presentado como una apelación, lo consideramos como un certiorari, recurso apropiado para revisar una resolución u orden del Tribunal de Primera Instancia. Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 52.1. Luego de examinar el recurso y el escrito presentado por los interventores, resolvemos denegar la expedición del auto de certiorari.

I.

Este litigio se inició en el 1995 cuando varios herederos de Gregorio Maldonado Ortiz

y Belén Hernández Bracero presentaron una demanda de administración, división de herencia y daños y perjuicios contra los otros herederos de dichos causantes. Los demandantes reclamaron, esencialmente, la partición del caudal hereditario de los causantes, el cual consiste de un inmueble en Vega Baja. Luego de que este Tribunal confirmó una sentencia sumaria del TPI en la que se desestimó la demanda, el Tribunal Supremo de Puerto Rico (TSPR), en Sucn. Maldonado v. Sucn. Maldonado, 166 D.P.R. 154 (2005), revocó y devolvió el caso al TPI para que celebrara el juicio en su fondo.

Posteriormente, el TPI dictó una resolución (el 7 de mayo de 2008), por medio de la cual declaró quienes eran los herederos de los causantes, y la sentencia final (el 5 de agosto de 2008), en la que declaró ha lugar la demanda y ordenó a las partes proceder con la partición de la herencia. Para ejecutar dicha sentencia, el 10 de marzo de 2010 el TPI emitió

Resolución y Orden de Venta Judicial, en la cual ordenó la venta del inmueble en pública subasta.

No obstante, varios herederos demandados recurrieron ante este Tribunal de ese dictamen. Por sentencia de 25 de junio de 2010 de otro Panel, se dejó sin efecto dicha venta y se ordenó al TPI celebrar una vista en la que las partes tuvieran la oportunidad de decidir cómo resolver la partición.

Como consecuencia, el 17 de diciembre de 2010, el TPI celebró una Vista Especial. A la misma comparecieron: varias de las partes personalmente; la Lic. Migdalia Torres Díaz (Lic.

Torres Díaz), en representación de los miembros de la sucesión de Carmen María Maldonado Hernández, incluyendo a la Peticionaria, y de varios miembros de la sucesión de Manuela

Maldonado Hernández; la Lic. Amérilis

D. Navedo Dávila (Lic. Navedo Dávila), en representación de los miembros de la sucesión de Francisco Maldonado Hernández; y el Lic. Fernando J. Collazo Valle (Lic. Collazo Valle), en representación de los interventores, Víctor Maldonado Dávila y Bess Mitchell Taylor

(quienes habían comprado la participación de Elías

Maldonado Hernández).

En dicha vista, las partes comparecientes estuvieron de acuerdo en que la mejor solución para todos los herederos era desistir del pleito sin perjuicio, para que, cuando las condiciones del mercado de bienes raíces fueran más favorables, se vendiera el inmueble por su justo valor. Lo anterior fue aceptado en la vista, bajo juramento, por los siguientes herederos: Myrna Morales Morales, Magaly Quevedo Morales, Carmen Rodríguez Morales, la Peticionaria, Rita

Rodríguez Maldonado, Paulita Rodríguez Crespo, Pura Maldonado Suárez, Andrés Maldonado y Felícita Maldonado y el interventor Víctor Maldonado Dávila. Como consecuencia, el TPI ordenó a las partes a presentar una estipulación de desistimiento sin perjuicio. Ap.

de Recurso, págs. 60-61 (minuta de 17 de diciembre de 2010).

Conforme lo anterior, el 3 de febrero de 2011 se presentó en el TPI una “Estipulación para el Desistimiento sin Perjuicio del Pleito de Epígrafe”. Este documento fue suscrito por las siguientes partes: (1) las codemandantes Nereida Morales Maldonado, Julia E. Morales Maldonado, Susana

A. Morales Maldonado y la Peticionaria (miembros de la Sucesión de Carmen María Maldonado Hernández) y Belén Rodríguez Maldonado, Rafael Rodríguez Maldonado, Rita Rodríguez Maldonado y Paulita Rodríguez Crespo (hija de Juan Rodríguez Maldonado) (miembros de la Sucesión de Manuela

Maldonado Hernández), representados por la Lic.

Torres Díaz; (2) los codemandados Pura, Juan Alberto, Carmen Iris, Felícita, Andrés, José, Isabelita y William

Maldonado Suárez (miembros de la Sucesión de Francisco Maldonado Hernández), representados por la Lic. Navedo Dávila; y (3) los interventores, Víctor Maldonado Dávila y Bess Mitchell

Taylor, representados por el Lic. Collazo Valle.

En dicha estipulación los comparecientes expresaron, en síntesis, que habían llegado al acuerdo de desistir del pleito sin perjuicio. Además, aclararon que los herederos que no comparecían en el escrito no se afectaban porque la acción de partición de herencia no prescribía y éstos podrían instar otro pleito a tales fines. Solicitaron se dictara sentencia desestimando el pleito, sin perjuicio. Mediante la “sentencia”2

recurrida de 10 de febrero de 2011, el TPI aprobó dicho desistimiento por estipulación.

Inconforme, recurrió la parte peticionaria. Señaló que el TPI cometió los siguientes errores:

  1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia decretando el archivo del presente caso sin perjuicio conforme a la Regla 39.1 (a) de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico.

  2. Erró el Tribunal de Primera Instancia en no aceptar la renuncia del Lic. Nicolás Ortiz Guevara como lo solicitó el propio abogado y Doña Carmen Felisa Morales Maldonado, que representaba a casi todos los demandantes, impidiendo de esta manera que la Sucesión de Don Gregorio Maldonado Ortiz y de la Sucesión de Doña Belén Hernández

Bracero, demandantes-peticionarios, gestionaran una nueva representación legal y estar debidamente representados.

Mediante resolución de 30 de marzo de 2011 concedimos 10 días a las otras partes para fijar su posición en cuanto al recurso. Los interventores presentaron Moción de Desestimación. Resolvemos.

II.

En repetidas ocasiones el TSPR ha expresado que en su misión de hacer justicia la discreción es el más poderoso instrumento reservado a los jueces. Banco Metropolitano v. Berríos, 110 D.P.R. 721, 725 (1981). En el ámbito del desempeño judicial, la discreción no significa poder para actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del Derecho...

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