Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Mayo de 2011, número de resolución KLAN201000069

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201000069
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011

LEXTA20110525-01 Pérez Serrano v. Municipio de Florida

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL ESPECIAL

JEANNETTE PÉREZ SERRANO Apelada V. MUNICIPIO DE FLORIDA, POR CONDUCTO DEL HON. JOSÉ A. PARGAS OJEDA Apelantes KLAN201000069 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Sobre: Despido Ilegal Caso Número: CPE2006-0211 (402)

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, la Jueza Cintrón Cintrón y la Juez Domínguez Irizarry

Domínguez Irizarry, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de mayo de 2011.

El apelante, Municipio de Florida, comparece ante nos y solicita la revocación de la Sentencia emitida el 8 de octubre de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo. Mediante el referido dictamen, el foro sentenciador declaró Con Lugar la reclamación sobre despido ilegal instada por la apelada, la Sra. Jeannette Pérez Serrano.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I

El pasado 5 de julio de 2006, la Sra. Jeannette Pérez Serrano (señora Pérez) presentó una querella por despido ilegal contra el Municipio de Florida. En la misma, alegó haber trabajado en el Municipio de Florida desde el mes de febrero del año 1993 hasta enero de 2005. La señora Pérez arguyó en su querella que fue víctima de represalias y de discrimen político, ya que su esposo dirigió la campaña primarista del candidato opositor al alcalde electo, José

  1. Pargas Ojeda. La señora Pérez, afiliada al Partido Nuevo Progresista (PNP), alegó que mientras ocupaba el puesto de confianza, como Directora de Recursos Humanos de dicho Municipio, fue despedida a pesar de que se encontraba en descanso, según ordenado por el Fondo de Seguro del Estado (FSE), en violación a su derecho de reserva de empleo y reinstalación. Además, la señora Pérez alegó haber sido objeto de actos discriminatorios previo a su cesantía y que el querellado tomó represalias al ésta reclamar sus derechos ante el FSE. Por ello, solicitó la reinstalación en el empleo, los salarios dejados de percibir y una suma igual por concepto de penalidad, así como una compensación en daños ascendente a una suma no menor de cien mil dólares ($100,000), más la penalidad. El 13 de julio de 2006, la parte apelante contestó la querella aceptando unos hechos, negando otros y levantando varias defensas afirmativas.

Luego de varios trámites procesales, el 20 de mayo de 2009 fue celebrada la vista en su fondo. Según la Minuta del juicio y del examen de los documentos que forman parte de los autos originales, el Tribunal de Instancia admitió, como prueba documental de la parte querellante-apelada: el referido al FSE de la señora Pérez realizado por la Sra. Ivette Romero Cordero el 24 de septiembre de 2004 (Exhibit I); la determinación del FSE para continuar labores bajo tratamiento médico (CT) del 24 de septiembre de 2004 (Exhibit

II); una carta dirigida al Alcalde del Municipio de Florida fechada el 30 de septiembre de 2004, en la cual la señora Pérez relató un incidente ocurrido el 24 de septiembre de 2004 con la Sra. Ivette Romero y solicitó una vista administrativa (Exhibit III); la determinación del FSE del 1 de noviembre de 2004 ordenando el descanso de la señora Pérez (Exhibit IV); una carta dirigida a la señora Pérez, con fecha del 5 de noviembre de 2004, a través de la cual se le solicitó su renuncia (Exhibit V); una carta dirigida a la señora Pérez, con fecha del 14 de enero de 2005, cesanteándola

de sus funciones (Exhibit VI); una reclamación extrajudicial con fecha del 11 de noviembre de 2005 suscrita por el Lcdo. Efraín Maceira Ortiz, representante legal de la señora Pérez y dirigida al alcalde José A. Pargas Ojeda (Exhibit VII); y una carta del 15 de junio de 2004 suscrita por el alcalde José A. Pargas Ojeda y dirigida a la señora Pérez (Exhibit VIII).

Según las determinaciones de hechos emitidas por el foro de instancia, el 24 de septiembre de 2004 la apelada fue referida al FSE por “espalda trancada, dolor, espasmo en los hombros y espalda, manos adormecidas y dolor en la pierna izquierda”. A pesar de que la señora Pérez iba a ser colocada en descanso, ésta solicitó al FSE recibir tratamiento médico en CT 1. El FSE acogió la solicitud de la apelada, por lo que ese mismo día ésta regresó al Municipio de Florida con la intención de solicitar la reinstalación. Sin embargo, al llegar al Municipio se percató que le limitaron el acceso a su oficina al cambiar la cerradura y que fue sustituida por la Sra. Ivette Romero. A raíz de ello, se suscitó un altercado entre la apelada y la Sra. Ivette Romero, lo cual ocurrió en presencia del Asesor del Alcalde, el Sr. José Santana Orellana, quien declaró en el juicio.

Ante tal situación, el 30 de septiembre de 2004 la apelada le solicitó al Alcalde del Municipio de Florida, mediante comunicación escrita, una vista administrativa “para explicar lo ocurrido y para dilucidar el despojo de sus funciones”. La referida carta fue admitida en evidencia como Exhibit

III de la parte querellante. El mencionado incidente le provocó a la apelada un estado adverso de nervios, por lo cual tuvo que atenderse con un médico, quien le ordenó descanso por un periodo de cuatro (4) días. Luego de transcurrido dicho periodo, la señora Pérez solicitó, nuevamente, la reinstalación como Directora de Recursos Humanos, lo cual no se le permitió. Posteriormente, el 1 de noviembre de 2004 la apelada acudió por segunda vez al FSE. En esta ocasión, el FSE emitió una Orden de Descanso a su favor, a partir de ese mismo día.

Así las cosas, el 5 de noviembre de 2004 el alcalde del municipio de Florida, Hon. José A. Pargas Ojeda, le solicitó su renuncia, mediante comunicación suscrita el 5 de noviembre de 2004. Luego, el 14 de enero de 2005 la apelada recibió otra comunicación suscrita por el Alcalde del municipio concernido mediante la cual fue despedida, a pesar de que se hallaba en el descanso ordenado y bajo los beneficios del FSE. Al momento del despido, la apelada devengaba un salario mensual de mil novecientos diecisiete dólares ($1,917). Según la prueba desfilada, la apelada tuvo excelentes evaluaciones durante sus dieciséis (16) años de servicio, periodo durante el cual fue ascendida y, en consecuencia, acreedora de mejoras salariales. A pesar de que el Municipio de Florida anunció como prueba el expediente de personal de la apelada, no lo presentó en evidencia. Del mismo modo, tampoco presentó evidencia de deficiencias en el desempeño de la señora Pérez, no aportó prueba que refutara lo afirmado por ésta, ni demostró la existencia de razón legítima alguna para su despido. El apelante omitió aportar evidencia para establecer que la cesantía se debió a razones no discriminatorias o sustentadas por la ley y no presentó prueba para indicar que las funciones del puesto que ocupó la apelada implicaban la formulación de política pública, o para establecer cualquier otra excepción que le permitiera removerla del mismo. En fin, el Municipio no refutó ni impugnó la prueba desfilada por la apelada.

A la luz de lo anterior, el foro de instancia concluyó que el despido de la señora Pérez constituyó una violación al derecho de reinstalación y de reserva de empleo que a ésta le asistía al amparo del Artículo 5 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. §7. En específico, el foro sentenciador indicó que:

[c]uando la demandante regresó a su trabajo, con una Orden de alta en CT, el demandado estaba obligado por ley a restituirla a la misma posición y funciones que ejercía al momento de reportarse al Fondo.

Posteriormente se incurrió en una segunda violación del Artículo 5A [de la Ley de Compensación por Accidentes del Trabajo], cuando se despidió a la demandante estando en descanso ordenado por el Fondo y dentro del año de reserva.

[…]

El despido de la demandante violó el derecho a reinstalación y reserva de empleo consagrado por el Artículo 5[A] (11 LPRA 7). Esta se reportó en dos ocasiones a su trabajo y dentro de los términos establecidos y no fue reinstalada. Posteriormente, fue despedida, mediante carta, mientras estaba en descanso ordenado por el Fondo y dentro del año de reserva de empleo.

Así también, el tribunal apelado determinó que, según la jurisprudencia interpretativa, la apelada fue víctima de represalias y de discrimen

político intra-partido. Así pues, el Tribunal de Instancia valoró los daños sufridos por la apelada en veinte mil dólares ($20,000), los cuales, luego de aplicar la penalidad dispuesta en la Ley de Represalias, 29 L.P.R.A. §194 et seq., totalizaron la suma de cuarenta mil dólares ($40,000). Por ello, ordenó al Municipio de Florida a reinstalar a la apelada en su puesto de Directora de Recursos Humanos. Igualmente, ordenó el pago de los salarios dejados de percibir desde el despido de la apelada hasta su reinstalación, así como el pago de los daños antes mencionados. El pronunciamiento fue recogido en la Sentencia emitida el 8 de octubre de 2009, archivada en autos el día 13 del referido mes y año y notificada por correo ordinario el 20 de noviembre de 2009.

Inconforme con la Sentencia emitida, el Municipio de Florida acudió ante nos el 19 de enero de 2010, solicitando que revoquemos el referido dictamen. Indicó en su alegato cuatro señalamientos de error, a saber:

Cometió error el tribunal al no resolver que la demanda estaba prescrita, basado en lo dispuesto en el Artículo 5[A] de la Ley de Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo.

Cometió error el tribunal al resolver este caso atendiendo solamente las disposiciones de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo en su Artículo 5(a) y no tomar en consideración lo dispuesto por la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, bajo cuya ley fue empleada y removida de su puesto la demandante.

Cometió error el...

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