Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2011, número de resolución KLAN20101578

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20101578
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011

LEXTA20110531-14 Pérez Rodríguez v. Burgos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL X

JUAN PEREZ RODRIGUEZ D/B/A TIRE DISTRIBUTORS Apelado v. CARLOS BURGOS en su Propio nombre, como representante de la Sociedad Legal de Gananciales que tiene constituida con JUANA DOE Y CINI, representante y/o propietario y/o Presidente de PLATINUM TIRE CENTER, PLATINUM TIRE CENTER, JUANA DOE Apelantes
KLAN20101578
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil Núm.: E CD2008-1051 SOBRE: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, el Juez Soler Aquino y la Jueza Carlos Cabrera.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2011.

Comparece Carlos Burgos, (en adelante demandado-apelante o

Sr. Burgos), mediante escrito de apelación presentado el 27 de octubre de 2010. Nos solicita la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (“TPI”), el 28 de enero de 2010, notificada el 27 de septiembre de 2010. Mediante ese dictamen el TPI declaró con lugar la demanda en cobro de dinero presentada por Juan Pérez Rodríguez (en adelante demandante-apelado

o Sr. Pérez Rodríguez) contra el demandado-apelante.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I

Los hechos relevantes, en orden a la Sentencia apelada, se exponen a continuación.

El Sr.

Juan Pérez Rodríguez D/B/A C.O.D. Tire Distributors, presentó la demanda en cobro de dinero en cuestión. Este se ha dedicado a importar y vender gomas nuevas y usadas por el término aproximado de 25 años. Por su parte, el Sr. Carlos Burgos, aquí demandado-apelante, opera un negocio conocido como Platinum Tire Center que se dedica a la compra de vagones de gomas usadas al por mayor para luego venderlas al detal. Alegó Pérez Rodríguez, y así lo sustenta la prueba, que el 26 de diciembre de 2007 le vendió al Sr. Burgos un contenedor de gomas usadas por la cantidad de $14,888.75, como se desprende de la factura 774 y el 27 de diciembre de 2007 le vendió un segundo contenedor por la cantidad de $14,795.40, según la factura 778.

El 18 de enero de 2008, el demandado-apelante le envió una Carta de Pago al demandante-apelado para saldar la factura 774, mediante cheque de RG Premier Bank por la cantidad adeudada. El demandante-apelado

procedió a depositar el aludido cheque en su cuenta y seguidamente, el 23 de enero, RG Premier Bank le envió una carta de aviso notificándole que no podía pagarse el cheque porque existía un “stop payment”.

Ante el incumplimiento de los pagos, el 28 de abril de 2008 el abogado del demandante-apelado procedió a enviarle, mediante correo certificado, una carta al demandado-apelante

reclamándole el pago de las aludidas facturas montante a la cantidad de $29,684.15. Por primera vez, dentro de esta relación mercantil, el Sr.

Burgos, a su vez, remitió un comunicado al Sr. Pérez Rodríguez donde alegó que en varias ocasiones había tenido problemas con la cantidad y calidad de las gomas que le eran entregadas. Bajo el entendido de que a través de la comunicación la situación se resolvería, el demandante-apelado

admitió que le remitió de 300 a 350 gomas usadas al demandado-apelante

para resolver este problema, pero especificó que lo hizo por la buena relación que existía entre ellos, no porque éstas tuvieran algún tipo de garantía. El 19 de junio de 2008, el demandante-apelado radicó la demanda en controversia en la que alega que el demandado-apelante

le adeuda $29,684.15, suma que es líquida, vencida y exigible, conforme a las facturas 774 y 778, antes aludidas.

El 30 de noviembre de 2008, el demandado-apelante contestó la demanda. Negó adeudar cantidad alguna y como defensa afirmativa señaló que existió compensación entre las partes. Luego de varios trámites, se celebró la vista en su fondo el 28 de enero de 2010. Comparecieron como testigos el demandante-apelado y el demandado-apelante. También declaró el Sr. William Luna como testigo de refutación del demandante-apelado. Surge de la prueba presentada, y creída por el TPI, que las gomas usadas no tienen garantías de ninguna clase. Tan es así que el propio demandado-apelante

indicó que en su negocio no existe letrero alguno que indique que en gomas usadas se otorgue algún tipo de garantía. También se estableció que los contenedores con las gomas usadas llegaban directamente al negocio del demandado-apelante, luego de que eran inspeccionadas por el Negociado de Arbitrios del Departamento de Hacienda, como ocurrió en este caso con el furgón de la factura 778. Se determinó, además, según antes apuntado, que con anterioridad a la situación de hechos que motiva esta acción, nunca hubo reclamación escrita por parte del demandado-apelante

con relación a su inconformidad con la calidad y cantidad de las gomas usadas recibidas.

Presentada toda la prueba, el TPI emitió Sentencia a favor del demandante-apelado

y ordenó el pago de lo adeudado, costas y honorarios de abogado. Inconforme con ese dictamen, el demandado-apelante

comparece ante nos imputándole al Foro de Instancia la comisión de los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que el demandado-apelante

le adeuda al demandante-apelado la suma de $29,684.15; al determinar que dicha deuda es líquida y exigible y al declarar ha lugar la Demanda que dio inicio al presente caso.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no reconocer que el demandado-apelado

(sic) le asistía la defensa afirmativa de compensación.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que el demandado-apelante

no probó que las gomas usadas que le vendió el demandante-apelado

eran defectuosas y al determinar que las mismas no estaban garantizadas.

Erro el Tribunal de Primera Instancia al concluir que el demandado-apelante tenía que hacer una reclamación dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se recibió las gomas defectuosas.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al imponerle al demandado-apelante

el pago de honorarios de abogado.

II.
  1. Teoría General de los Contratos

    Los contratos son negocios jurídicos bilaterales que constituyen una de las fuentes de las obligaciones. Artículo 1042 del Código Civil de Puerto...

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