Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2011, número de resolución KLAN201001839

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201001839
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011

LEXTA20110531-63 Centro Médico del Turabo, Inc.

v. Adm. de Compersaciones

de Automoviles del ELA de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

CENTRO MÉDICO DEL TURABO, INC. H/N/C HOSPITAL INTERAMERICANO DE MEDICINA AVANZADA (HIMA) Demandante Apelante v. ADMINISTRACIÓN DE COMPENSACIONES DE AUTOMÓVILES (ACAA), ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, SECRETARIO DE JUSTICIA DE PUERTO RICO, PROCURADOR GENERAL Demandados Apelados
KLAN201001839
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm.: K2AC2007-1244 (903) Sobre: Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, la Juez Ortiz Flores y la Juez Surén Fuentes.

Morales Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2011.

El 7 de noviembre de 2007, el Hospital Interamericano de Medicina Avanzada (HIMA) presentó demanda de sentencia declaratoria contra la Administración de Compensaciones por Accidentes de Automóviles. Impugnó la constitucionalidad de la Sección 5.5 (b) de la Ley Núm. 138 de 26 de junio de 1968, conocida

como la Ley de Protección Social por Accidentes de Automóviles, 9 L.P.R.A., sec.

2054 et seq. La referida sección establece los beneficios médico-hospitalarios

que debe proveer la ACAA a las víctimas de accidentes automovilísticos y, en lo pertinente, dispone que:

Si la víctima recibe tratamiento o servicios de emergencia en facilidades hospitalarias o de otro tipo que no tienen contrato de servicios con la Administración, o si ésta autorizara a la víctima a usar tales facilidades, éstas prestarán el servicio y la Administración les compensará por el costo de los servicios prestados a base de un promedio de las tarifas que en este momento utilice la Administración para pagar por servicios similares a los hospitales, médicos, laboratorios y otras entidades que brindan servicios de salud bajo contrato en el área donde estén ubicadas.

El HIMA adujo que dicha sección era inválida por las siguientes razones:

Esto significa que el proveedor no contratado, recibe como pago por sus servicios una tarifa determinada por ACAA, la cual es arbitraria, onerosa e irrazonable, debido a que la misma no toma en consideración los gastos operacionales en los cuales incurre el Hospital para brindar los referidos servicios.

La referida tampoco toma en consideración la clasificación del Hospital (nivel terciario), los costos ligados a proveer los servicios, ni los altos estándares de cuidado, utilizados por la institución hospitalaria al brindar el servicio al paciente (refiriéndonos específicamente a HIMA).

Con este tipo de actuación ACAA pretende privar al proveedor de servicio, en este caso HIMA de su propiedad, sin mediar un debido proceso de ley. (Énfasis nuestro)

La ACAA contestó que, en el caso de hospitales que no han contratado con la agencia, ella reembolsa los servicios médicos prestados según una tarifa establecida de conformidad con la Sección 5.5; que ese cálculo se realiza según el “Procedimiento para establecer el Per Diem de área”, que es un reglamento de la agencia; que en el caso de pacientes indigentes el HIMA está obligado a ofrecer servicios médicos de emergencia sin expectativa de recuperar lo gastado; que cualquier cantidad pagada por la ACAA es un beneficio para el hospital.

Oportunamente el HIMA pidió sentencia sumaria. Adujo que no existían controversias de hecho que impidieran al foro primario adjudicar el derecho y dictar sentencia declaratoria. Reiteró su reclamo sobre la inconstitucionalidad de la sección 5.5 (b). Alegó que en todo caso al hospital le cobijaba un derecho a facturar directamente a los pacientes que solicitaran servicios médicos, para recuperar la diferencia entre sus gastos y le compensación ofrecida por la ACAA. La ACAA se opuso al remedio sumario solicitado. Destacó que las tarifas impugnadas por el HIMA no eran irrazonables ni arbitrarias toda vez que se regían por “Procedimiento para establecer el Per Diem de Área”. Reiteró que los hospitales estaban obligados a ofrecer servicios médicos de emergencia a pacientes indigentes sin expectativa de cobrar por el tratamiento.

El 18 de agosto de 2010, mediante una “Moción de remedio urgente” el HIMA pidió que se declarara nulo el “Procedimiento para establecer el per diem de área” por tratarse de un manual interno que no puede afectar a terceros sin ser promulgado de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.

El Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia desestimando la demanda con perjuicio. Halló, primero, que la sección 5.5 (b), supra, no es anticonstitucional porque realiza, mediante un método racional, un fin legítimo del Estado. Segundo, halló que la ACAA estaba facultada en ley para establecer un método de cobro de las tarifas y lo había hecho válidamente a través del “Procedimiento para establecer el Per Diem de Área”.

El HIMA apela. Reitera su argumento de que la sección 5.5 (b) es anticonstitucional. Destaca, además, que el “Procedimiento para establecer el Per Diem de Área” no puede obligar al HIMA, porque no se aprobó de conformidad con el procedimiento de reglamentación que establece la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A., secs. 2101 et seq. Argumenta que, como hospital privado no afiliado a ACAA, tiene derecho a cobrar por sus servicios sin los límites que le impone la agencia.

La ACAA defiende la constitucionalidad de la Sec. 5.5 (b), destacando que el estatuto “provee mecanismos razonables para aquellas facilidades de salud que presten servicios médico-hospitalarios a víctimas y lesionados en accidentes y el interés público de velar y beneficiar a quienes la ACAA está llamada a beneficiar”. Entiende que la ley no priva a los hospitales de su debido proceso de ley ni de su propiedad sin justa compensación. Señala, además, que el “Procedimiento para establecer el Per Diem de Área” es válido por ser un reglamento interno que no se rige por los rigores de la LPAU.

El 7 de marzo de 2011, emitimos una Resolución analizando preliminarmente

la controversia. Indicamos que las disposiciones impugnadas no establecían claramente qué tipo de servicios requería la ley y si estaba prohibido que los hospitales no afiliados facturaran directamente a los pacientes de la ACAA.

Adelantamos además que, en la medida que el “Procedimiento para establecer el Per Diem de Área” afectara los intereses económicos de terceros, tendría que ser aprobado de conformidad con el proceso de reglamentación de la LPAU.

Ordenamos a las partes que se expresaran sobre esos asuntos y el posible remedio.

En su respuesta, la ACAA sostiene que el mecanismo de tarifas impugnado por el HIMA se activa únicamente cuando los hospitales no afiliados brindan servicios de emergencia. Plantea que luego de que la víctima sea estabilizada, puede ser transferida a un hospital afiliado para recibir los otros servicios que garantiza la ley. Afirma que, de conformidad con su ley habilitadora, no procede el cobro directo a las víctimas de accidentes; que el hospital no afiliado puede cobrar por sus servicios de estabilización únicamente a la ACAA.

Por último, rechaza que el “Procedimiento para establecer el Per Diem de Área”

deba aprobarse de conformidad con la LPAU; entiende que es un reglamento interno que está exento de ese requisito. Por su parte, el HIMA afirma que el “Procedimiento para establecer el Per Diem de Área”, al afectar derechos de terceros, tiene que ser aprobado conforme a la LPAU. Resolvemos.

I

El propósito de la Ley de Protección Social por accidentes de automóviles fue explicitado por el Tribunal Supremo en Martínez vs. A.C.A.A., 157 D.P.R. 108, 115 (2002):

[E]l reducir a un mínimo los trágicos efectos económicos y sociales producidos por los accidentes de tránsito sobre la familia y demás dependientes de sus víctimas. Provee un alivio al cada día más creciente problema de las víctimas de accidentes de tránsito, proporcionando a éstas servicios médicos y un mínimo de ingresos que los libra de quedar en total desamparo y desvalimiento

económico.

Para adelantar ese fin, la Sec. 5.5 de la ley, 9 L.P.R.A., sec. 2054, garantiza a las víctimas ciertos...

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