Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Junio de 2011, número de resolución KLCE201100714

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201100714
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución10 de Junio de 2011

LEXTA20110610-005 Pueblo de P.R. v. Colón Ledeé

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL VIII

PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
EDGARDO M. COLÓN LEDEÉ
Peticionario
KLCE201100714
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Caso Núm.: FLE2009G0261 Sobre: ART. 15 LEY 177

Panel integrado por su presidente, el juez Escribano Medina

y los jueces Bermúdez Torres y Rivera Colón

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de junio de 2011.

I.

Contra Edgardo Colón Ledeé el Ministerio Público presentó acusación por violación al Art. 75 de la Ley para el Bienestar y Protección Integral de la Niñez, Núm. 177 de 1ro de agosto de 2003, 8 L.P.R.A. § 444. Iniciado el juicio en su fondo el 26 de octubre de 20101, y culminada la presentación de la prueba de cargo, el Ministerio Público informó que no habría de ofrecer en evidencia el testimonio de la testigo de cargo y madre del menor supuestamente agredido, señora Maribel

Santiago. En cambio, la puso a disposición de la Defensa. Luego de

entrevistarla, la Defensa optó por sentarla a testificar. Según alegó, su propósito era “contrainterrogar a dicha testigo adversa principal”. Al interrogarla, utilizó preguntas sugestivas lo que fue objetado por el Ministerio Público. El Tribunal recurrido declaró Con Lugar la objeción y prohibió a la Defensa hacer preguntas sugestivas a la testigo. Se fundó que ésta estaba siendo interrogada como testigo de Defensa y por lo tanto, tenían que formularle preguntas en un interrogatorio directo no sugestivo. El Foro a quo se reiteró en su determinación --“ruling”--, no empece la insistencia de la Defensa de que se le permitiera hacer preguntas sugestivas a la testigo, arguyendo que ésta era “esencial testigo hostil y adversa [sic]”.

Insatisfecho, el 2 de junio de 2011, Colón Ledeé acudió ante nos interlocutoriamente, mediante recurso de Certiorari. Imputa error al Foro de Primera Instancia “al determinar que un testigo de cargo y parte adversa, no utilizado por el Ministerio Público y puesto en [sic] disposición al acusado, no es un testigo hostil y no pedirle a la Fiscal la naturaleza acumulativa de ese testimonio”. También, que erró al negarle “la oportunidad de interrogar a la testigo no utilizado [sic]

por Fiscalía y puesto a su disposición, mediante preguntas sugestivas en forma de contrainterrogatorio, privándole así al Acusado de su derecho de confrontación mediante el mismo”. Finalmente, cuestiona que el Tribunal le prohibiera presentar prueba extrínseca con la finalidad de probar motivación.

A la luz de los parámetros de revisión –standard of review--, concebidos en nuestro Derecho de la prueba y a los que debemos sujeción, no ejerceremos nuestra facultad revisora

en esta etapa de los procedimientos. Elaboremos.

II.

En el caso de marras, la controversia gira en torno al modo en que la Defensa habrá de preguntar a un testigo que tras el Ministerio Público anunciarlo e incluirlo como parte de su prueba de cargo, no lo utilizó y más bien optó por ponerlo a disposición de la Defensa. Además, sobre si fue correcta o no la determinación de excluir cierta evidencia ofrecida por la Defensa.

Al examinar la Regla 607 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap.

VI, R. 607, rectora del orden y el modo en que se llevarán a cabo los distintos interrogatorios a testigos, así como la forma en que habrá de presentarse la prueba, notamos que el nuevo esquema procesal --concebido como parte de las normas de derecho probatorio2--, no alteró sustancialmente la amplia discreción concedida al tribunal en relación al modo de interrogar a los testigos y presentar prueba3.

Pueblo v. Pabón, 102 D.P.R. 436 (1974). Dispone en su inciso (A) que “[l]a Jueza o el Juez que preside un juicio o vista tendrá amplia discreción sobre el modo en que se presenta la prueba e interroga a las personas testigos…”. En esencia persigue una efectiva búsqueda de la verdad y la protección de los testigos. R. Emmanuelli Jiménez, Prontuario de Derecho Puertorriqueño: Nuevas Reglas de Evidencia 2010, 3ra. Ed., Puerto Rico, Ediciones Situm, 2010, págs. 358-359. Aunque la amplia discreción otorgada a los jueces al dirigir los procedimientos en el juicio sería suficiente fundamento para denegar el recurso ante nos, conviene revisitar normas de derecho probatorio atinentes a la controversia de marras.

Como hemos señalado, al igual que la anterior Regla 43, la Regla 607 establece el orden de la prueba y el modo en que las partes conducirán los respectivos interrogatorios a los testigos. Dispone en lo aquí pertinente:

ORDEN Y MODO DE INTERROGATORIO Y PRESENTACIÓN DE LA PRUEBA

(B) Como regla general, el interrogatorio de las personas testigos será efectuado en el siguiente orden:

(1)

Interrogatorio directo: Primer examen de una persona testigo sobre un asunto no comprendido dentro del alcance de un interrogatorio previo de esa persona testigo. (2) Contrainterrogatorio: Primer examen de una persona testigo por...

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