Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Junio de 2011, número de resolución KLRA201001058

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201001058
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución15 de Junio de 2011

LEXTA20110615-007 Toledo Torres v. Depto. de Educación

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

JULYSBETTE TOLEDO TORRES
Recurrente
VS.
DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN
Recurrido
COMISIÓN APELATIVA DEL SISTEMA DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL SERVICIO PÚBLICO
Agencia Administrativa
KLRA201001058
REVISIÓN procedente de la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público SOBRE: Ley Núm.7 Caso Núm. 2009-06-1152

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Hernández

Sánchez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de junio 2011.

La señora Julysbette Toledo Torres nos solicita que revisemos la Reolución emitida por la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público el 5 de agosto de 2010 y archivada en autos copia de su notificación el 26 de agosto de 2010 en la que desestimó el recurso de Apelación presentado ante esta entidad.

Luego de evaluar los méritos del recurso, revocamos la resolución recurrida. Veamos los antecedentes fácticos y procesales que justifican esta determinación.

I

El 29 de mayo de 2009, el Departamento de Educación le remitió una carta a la señora Julysbette Toledo Torres en la que le informó que de conformidad con las disposiciones de la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009, conocida como la Ley Especial Declarando Emergencia Fiscal y Estableciendo Plan Integral de Estabilización Fiscal para Salvar el Crédito de Puerto Rico (Ley 7), su contrato bajo nombramiento transitorio como maestra de educación especial de la Escuela Ángel G. Quintero Alfaro no será renovado.

El 25 de junio de 2009, la señora Toledo Torres presentó recurso de Apelación ante la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público (CASARH o Comisión Apelativa). La señora Toledo Torres alegó que fue nombrada a un puesto regular de carrera y a través de la carta que le fue remitida el 29 de mayo de 2009 fue que por primera vez se le notificó que su nombramiento fue transitorio. También alegó que rindió cuatro (4) años de servicio y que para el año escolar 2008-2009 recibió un nombramiento probatorio en el puesto R-87821 como maestra de educación especial. Según la recurrente, el Departamento de Educación nunca le notificó oficialmente del cambio de estatus de probatorio a transitorio, y por tanto, solicitó que se le restituya dicho nombramiento probatorio.

Tras varios trámites procesales, el 5 de agosto de 2010, la Comisión Apelativa emitió la Resolución en la que declaró No Ha Lugar la Apelación presentada por la señora Toledo Torres, la cual fue notificada el 26 de agosto de 2010. La CASARH concluyó que el Departamento de Educación no venía obligado a renovar el nombramiento de la señora Toledo Torres ni a demostrar justa causa para no renovarlo porque ocupaba un puesto transitorio.

Inconforme con esta determinación, la señora Toledo Torres presentó

Solicitud de Revisión ante nos para que revoquemos la Resolución emitida por la CASARH. Arguye que esta entidad desestimó sumariamente la reclamación de la señora Toledo Torres sin antes resolver la controversia de si su nombramiento al puesto era de naturaleza transitoria o probatoria. Aduce que la CASARH emitió un dictamen basándose en la premisa de que el nombramiento en cuestión era uno transitorio cuando existe una genuina controversia en cuanto a este dato y que la naturaleza del nombramiento dispone del resultado de la reclamación.

II

-A-

En Puerto Rico todo ciudadano está cobijado por el manto protector del debido proceso de ley. En nuestra Constitución, así como en la de los Estados Unidos, se ha consagrado el derecho de toda persona a tener un proceso justo y con todas las debidas garantías que ofrece la ley tanto en el ámbito judicial como el administrativo. Marrero Caratini v. Rodríguez Rodríguez, 138 D.P.R. 215, 220-221 (1995). El debido proceso de ley es un principio fundamental de alta jerarquía en el que se garantiza que ninguna persona perderá su libertad o propiedad sin la oportunidad de ser oído. Tal derecho nos protege de las posibles arbitrariedades de los sistemas de justicia y evita el riesgo de un dictamen erróneo. Id.

Un empleado tiene un reconocido interés en la retención de su empleo, en tanto ese interés esté protegido por ley. Así ocurre con los...

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