Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Junio de 2011, número de resolución KLAN20110

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20110
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Junio de 2011

LEXTA20110616-006 Municipio de Guaynabo v. ELA de P.R.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

MUNICIPIO DE GUAYNABO
Demandante-Apelante
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; DEPARTAMENTO DE JUSTICIA; HON. GUILLERMO SOMOZA COLOMBANI, SECRETARIO DE JUSTICIA; OFICINA DE COMUNIDADES ESPECIALES DE PUERTO RICO; HON. FREDERICK MUHLACH, COORDINADOR GENERAL
Demandados-Apelados
COMUNIDAD ESPECIAL CAMARONES DE GUAYNABO, COMUNIDAD ESPECIAL COREA DE GUAYNABO, COMUNIDAD ESPECIAL JERUSALÉN DE GUYANABO, COMUNIDAD ESPECIAL SABANA DE GUAYNABO, COMUNIDAD ESPECIAL VIETNAM DE GUYANABO, JORGE L. OYOLA TORRES, COMUNIDAD ESPECIAL COMITÉ CÍVICO BARRIO LOS FILTROS, INC.
Partes Interventoras-Apeladas
KLAN20110106
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: K PE2007-3775 Sobre: Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, la Juez Ortiz

Flores y la Juez Surén Fuentes.

Surén

Fuentes, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 16 de junio de 2011.

Comparece el Municipio de Guaynabo y nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 24 de noviembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), causa KPE2007-3775, mediante la cual se desestimó la petición de Sentencia Declaratoria solicitada por el Municipio de Guaynabo y se declaró Con Lugar la solicitud de Sentencia Sumaria a favor de las Comunidades Especiales de Guaynabo, partes interventoras-apeladas

y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA).

I.

Los hechos que originaron esta causa se iniciaron el 22 de agosto de 2007 con la presentación de una Petición de Sentencia Declaratoria por parte del Municipio de Guaynabo en la que éste solicitaba la nulidad de las designaciones de comunidades especiales emitidas por la Oficina de Comunidades Especiales (OCE) en el Municipio de Guaynabo. También solicitó se emitiera interdicto preliminar y permanente contra la OCE para que no continuase poniendo en vigor la facultad conferida por la Ley Núm.

1 de 1 marzo de 2001, según enmendada, conocida como Ley para el Desarrollo Integral de las Comunidades Especiales de Puerto Rico, 21 LPRA sec. 962 et seq. (Ley Núm. 1). Luego de desestimar el recurso interdictal solicitado por el Municipio de Guaynabo, declarar Con Lugar sendas mociones de intervención presentadas por las comunidades especiales y recibir por parte del ELA una moción solicitando la desestimación del pleito y una moción de sentencia sumaria de 20 de noviembre de 2007, el 22 de mayo de 2008, el TPI emitió Resolución denegando de forma fundamentada la solicitud de desestimación presentada por el Comité Cívico del Barrio los Filtros.1

En lo pertinente a la causa ante nos, en la Moción de Sentencia Sumaria de 20 de noviembre de 2007, el ELA arguyó que de la prueba documental no había controversia en torno a que el Municipio de Guaynabo

había participado en el proceso de identificación de las comunidades especiales desde el inicio de dicho programa como lo exige la Ley Núm. 1, y restaba por dilucidar en derecho si dicha ley le impedía al Municipio de Guaynabo ejercer sus poderes, prerrogativas y facultades, según ésta había adelantado en su Petición de Sentencia Declaratoria. (Ap., págs. 39-58). Luego de dos (2) años de incoada la referida moción de sentencia sumaria y el transcurso de varios sucesos procesales de los cuales destaca la celebración de una vista de conferencia con antelación al juicio de 11 de diciembre de 2007, -para la cual el Municipio de Guaynabo

no había firmado el Informe Preliminar de Conferencia con Antelación a Juicio por estar en el proceso de descubrimiento de prueba-, y una vista sobre los estados de los procedimientos el 6 de febrero de 2009, el 14 de diciembre de 2009, el Municipio de Guaynabo

presentó Oposición a Sentencia Sumaria el 20 de septiembre de 2010. Con esta entendió que existía una controversia genuina en torno “a la legalidad en la designación de las Comunidades Especiales.” Id., pág. 91.

Posteriormente, el 18 de junio de 2010, las Comunidades Especiales, partes interventoras, igualmente presentaron Moción de Sentencia Sumaria en la que destacaron el historial de la Ley Núm. 1 para interpretar que según el inciso “1” del Artículo 4 de la Ley Núm. 1, 21 LPRA sec. 964, la persona encargada de identificar las comunidades que serían objeto de designación a comunidades especiales era el Coordinador General en consulta con los alcaldes. Sostuvieron, al igual que el ELA, que de la prueba documental hasta entonces recopilada surgía lo siguiente:

Además, de los documentos que acompaña este escrito se muestra que al principio existió un espíritu de cooperación entre la OCE y el Municipio de Guaynabo.

Por ejemplo, en la carta de Héctor O’Neill con fecha de 27 de junio de 2001 se informa la designación de la Sra. Lenia Ortiz

Bennazar por parte del Municipio de Guaynabo como la persona de enlace entre la OCE y el Municipio de Guaynabo. En la carta de Héctor O’Neill de 29 de enero de 2002 se informa que “en el Municipio de siempre hemos estado en la mejor disposición de cumplir con la ley” haciendo referencia a la Ley de Comunidades Especiales.

[…]

Estos documentos claramente reflejan que la OCE estuvo constantemente informando al Gobierno Municipal de Guaynabo las obras que estaba realizando la OCE en las comunidades especiales de Guaynabo, solicitando la consulta al Gobierno Municipal sobre la recomendación de más comunidades de Guaynabo para el Programa de Comunidades Especiales y buscando coordinar las obras de la OCE en Guaynabo con el Gobierno Municipal de Guaynabo.

Id., pág. 144.

El 27 de agosto y 28 de septiembre de 2010, respectivamente, el Municipio de Guaynabo contestó ambas mociones de sentencias sumarias arguyendo que “en este caso existe una controversia en cuanto a la legalidad en la designación de las Comunidades Especiales” y afirmó la procedencia de la sentencia declaratoria debido a que la Ley Núm. 1 limita la facultad del municipio para ejecutar el poder de expropiación. Id., págs.

89-91; 245-251.

Finalmente, el 24 de noviembre de 2010, el TPI dictó la Sentencia aquí apelada, mediante la cual acogió en su totalidad los planteamientos esbozados por las Comunidades Especiales interventoras y concluyó que a base de los documentos anejados a la Moción de Sentencia Sumaria de las Comunidades Interventoras, el Gobierno Municipal de Guaynabo “fue consultado en el proceso de designación de comunidades especiales en dicho municipio.” Id., pág.

26. Añadió además que el Coordinador General no tiene que consultar con el alcalde del municipio donde está localizada la comunidad especial para designar de tal modo a una comunidad. Id., pág. 24. El TPI también determinó que el Municipio de Guaynabo había incurrido en incuria al esperar más de tres (3) años para impugnar mediante sentencia declaratoria la designación de las Comunidades Especiales en Guaynabo y entendió que el Municipio no había demostrado algún “daño que justifique la concesión de una sentencia declaratoria a su favor ni legitimación activa para presentar la petición objeto del presente litigio”. Id., págs. 30-31.

Inconforme, el Municipio de Guaynabo presentó la apelación del epígrafe y nos solicita que revoquemos la Sentencia de 24 de noviembre de 2010, por el TPI haber incidido de la siguiente forma:

Primer Error

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al dictar una Sentencia Sumaria sosteniendo que es claro que el Coordinador General puede recomendar una comunidad y el Consejo Asesor puede designar una comunidad como comunidad especial sin tener antes que consultar con el alcalde del municipio donde está localizada la comunidad especial.

Segundo Error

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al basar su decisión en documentos en apoyo de su conclusión, cuando una lectura de los mismos no apoya su conclusión.

Tercer Error

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al concluir que el Alcalde del Municipio de Guaynabo sometió una lista de comunidades aisladas al Coordinador General cuando ello no surge del récord del caso.

Cuarto Error

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al concluir que la designación de la...

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