Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Junio de 2011, número de resolución KLCE201001626

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201001626
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Junio de 2011

LEXTA20110616-007 Pueblo de P.R. v. En Interes de los Menores R.G.L.M. y E.M.M.C

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

El PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
EN INTERÉS DE LOS MENORES R.G.L.M. Y E.M.M.C.
Recurridos
KLCE201001626
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Ponce Sobre: Arts. 406 y 411-A de la Ley de Sustancias Controladas

Panel integrado por su presidente, el juez López Feliciano, el juez Hernández

Serrano y la jueza Birriel Cardona.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de junio de 2011.

Comparece el Pueblo de Puerto Rico, por conducto de la Oficina de la Procuradora General, y nos solicita que revisemos una Resolución emitida el 8 de octubre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Ponce (TPI). Mediante el aludido dictamen el TPI se negó a convalidar la determinación de causa probable para arresto que recayó en contra de los menores de epígrafe.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto.

I.

Los hechos e incidentes procesales pertinentes para disponer del presente recurso se resumen a continuación.

Como parte de un operativo antidrogas en el área de Yauco

agentes del orden público arrestaron a varias personas incluyendo a dos (2) menores. Consecuentemente, el Ministerio Público formuló denuncias contra los menores R.G.L.M. y E.M.M.C. por infracción a los Artículos 4061

y 411-A2

de la Ley de Sustancias Controladas, 24L.P.R.A. secs.

2406 y 2411a.3

El 4 de octubre de 2010 los arrestados fueron llevados ante la presencia del Magistrado de la Sala de Investigaciones en Ponce. En ese momento el TPI advino en conocimiento que dos de los arrestados eran menores de edad. En consecuencia, el Magistrado instruyó al agente para que citara el caso al día siguiente ante la Oficina de la Procuradora de Asuntos de Menores y Familia del Departamento de Justicia en Ponce.

Llegado el día no se pudo presentar el caso, debido a que el abogado de los menores estaba en un juicio por asesinato. Ante esta situación, se citó a los menores y a sus representantes legales a comparecer el 6 de octubre de 2010 a la Sala de Investigaciones.

También se citó a los agentes del N.I.E. y al agente encargado del operativo.

Durante la vista, la Procuradora de Asuntos de Menores presentó las órdenes de arresto emitidas junto con los formularios de “Queja-Querella”

(sin juramentar).4 Por su parte, la defensa de los menores manifestó su intención de allanarse a la celebración de una vista de aprehensión. No obstante, la Procuradora planteó que no procedía la celebración de la vista, pues ya se había determinado causa probable para la detención y lo que procedía era la lectura de las advertencias conforme a la Regla 22 de Procedimiento Criminal, 34L.P.R.A. Ap. II.

Trabada la controversia, el TPI le indicó a las partes que las denuncias presentadas en Sala de Investigaciones iban dirigidas al arresto de adultos. Aclaró que por tratarse de dos menores los procedimientos a seguir eran distintos, aun cuando fueran parecidos. Por último, devolvió las órdenes de arresto y los formularios de “Queja-Querella”, y determinó que debía celebrarse una vista de aprehensión. Insatisfecha, la Procuradora pidió que se dictara una Resolución a esos efectos.

El 8 de octubre de 2010 el TPI emitió la Resolución solicitada. En esta indicó que el inicio de una acción judicial contra un menor que alegadamente ha cometido una falta, se hace a través de la vista de aprehensión. Y que como norma general es la Sala de Asuntos de Menores del TPI quien tiene jurisdicción.

Finalmente puntualizó lo siguiente:

No habiendo sido el suscribiente, el Juez instructor, quien aquilató la prueba mediante la cual se hizo la determinación de causa probable en contra de los menores en la Sala de Investigaciones de San Juan. No puede este Juez acceder a la solicitud de la Procuradora de validar y suscribir el proyecto de queja-querella

sin haber mediado prueba alguna ante su consideración.

Inconforme con dicha determinación, la Oficina de la Procuradora General acude ante nos señalando la comisión de los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Ponce, al determinar que lo procedente en derecho es la celebración de una vista de aprehensión, a pesar de la existencia de las determinaciones de causa probable para el arresto a las que llegó la Honorable Juez Ladi

V. Buono De Jesús, en el procedimiento ordinario de adultos.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Asuntos de Menores, al no impartir a los menores las advertencias procedentes en derecho y al no remitir el caso a una Sala de Asuntos de Menores para la celebración de una vista de causa probable para radicar querella, siendo dicha determinación una que contraviene la Regla 2.17 de las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores y la jurisprudencia aplicable de Pueblo v. Cruz Alicea, 170 D.P.R. 837 (2007) y Pueblo v. Tribunal Superior, 100 D.P.R. 80 (1971).

II.

Examinemos el derecho a nuestro juicio aplicable a la cuestión planteada por la parte peticionaria.

-A-

Sabido es que la acción penal en nuestro ordenamiento jurídico se inicia con la determinación de causa probable para arrestar, o al citarse a una persona para que responda ante los tribunales por la comisión de un delito. Regla 6 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 6; Pueblo v...

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