Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Junio de 2011, número de resolución KLCE201100479

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201100479
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Junio de 2011

LEXTA20110627-014 Pueblo de PR v. Muñiz Ruberte

.Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
RUBÉN MUÑIZ RUBERTE
Peticionario
KLCE201100479
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm. J VI2001G0095K

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Piñero González y la Juez Surén Fuentes.

Piñero González, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de junio de 2011.

Comparece Rubén Muñiz Ruberté (señor Muñiz o el peticionario), y solicita la revocación de una Resolución emitida el 18 de febrero de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce, (TPI). Mediante dicha resolución el TPI denegó una solicitud de relevo de sentencia y petición de nuevo juicio instada por el peticionario al amparo de la Regla 192.1 de las Reglas de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 192.1.

Por los fundamentos que pasamos a exponer denegamos la expedición del auto de Certiorari.

I

El peticionario se encuentra recluído en una institución penal de máxima seguridad en Ponce. Allí cumple una sentencia emitida el 12 de enero de 2007 (enmendada el 24 de enero de 2007) por los delitos de asesinato en primer grado, secuestro agravado, daños agravados y violación al artículo 4.05 de la Ley de armas, 25 L.P.R.A. sec. 458 (d) m. Mediante dicha sentencia, a cumplirse concurrentemente, se le impuso al señor Muñiz pena de reclusión de noventa y nueve (99) años por el delito de asesinato en primer grado; sesenta (60) años por el delito de secuestro agravado; tres (3) años por el delito de daño agravado y cinco (5) años por violación al art. 4.05 de la Ley de armas. Durante dichos procedimientos ante el TPI el peticionario estuvo representado por el Lcdo. Pedro Rynaldi Nun.

El señor Muñiz apeló y la sentencia fue confirmada por este Tribunal de Apelaciones (KLAN200700154). Sin embargo, el 31 de enero de 2011 el peticionario presentó ante el TPI moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal. Allí alegó que no tuvo un juicio justo e imparcial ni una adecuada representación legal durante el proceso seguido en su contra ante el TPI. Fundamentó su solicitud de nuevo juicio en que aún cuando informó a su representante legal ante el TPI que padecía de trastornos mentales desde 1981, éste no alegó en el juicio insanidad mental, así como tampoco solicitó una evaluación psiquiátrica al amparo de la Regla 249 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. IV. R. 249. Expuso además, el señor Muñiz que cuando resultó convicto no podía distinguir entre el bien o el mal.

Igualmente, el peticionario argumentó en la moción ante el TPI que en los procedimientos posteriores a la sentencia lo representó el Lcdo. Luis A.

Montañés Valle a quien también le informó de sus padecimientos mentales y le ordenó que solicitara un nuevo juicio fundamentado en insanidad mental.

Sostiene el peticionario que dicho abogado desobedeció sus órdenes y presentó una Apelación defectuosa.

Mediante Resolución de 18 de febrero de 2011, examinada la moción en solicitud de nuevo juicio presentada por el señor Muñiz el TPI dispuso “nada que proveer”. Inconforme, el peticionario recurre ante nos y señala la comisión de los siguientes errores por parte del TPI:

  1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, sala Superior de Ponce al declarar mediante orden “nada que proveer” con relación a la moción al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal sin haber adjudicado en los méritos y sin haber concedido una vista judicial para resolver las cuestiones de derecho constitucional planteadas ante su consideración.

  2. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no adjudicar en los méritos los reclamos del peticionario sobre la inefectiva asistencia y perjuicio de abogado bajo la sexta enmienda de la constitución de los Estados Unidos. Véase, El Pueblo de Puerto Rico v. Muñiz Ruberté, JV2001G0095. Por motivaciones que desconoce el peticionario.

  3. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, al no adjudicar en los méritos los reclamos del peticionario sobre violación al debido proceso de ley bajo la decimo cuarta enmienda de la constitución de los estados Unidos al privar a un enfermo mental de su libertad sin ser una persona competente mentalmente. Véase El Pueblo de Puerto Rico v. Muñiz Ruberté, JV2201G0095.

Por su parte, el Pueblo de Puerto Rico compareció ante nos el 27 de mayo de 2011 mediante Escrito en Cumplimiento de Orden, por lo que estamos en posición de resolver.

II

-A-

El auto de certiorari, es el vehículo procesal utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Pueblo v.

Colón Mendoza, 149 D.P.R. 630, 637 (1999). Este recurso procede para revisar tanto errores de derecho procesal como sustantivo. Pérez v.

Tribunal de Distrito, 69 D.P.R. 4 (1948). El recurso de certiorari es discrecional y los tribunales deben utilizarlo con cautela y sólo por razones...

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