Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2011, número de resolución KLAN201100656

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100656
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2011

LEXTA20110630-016 Metro Avanti Properties, Inc. v. Fuentes Báez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

METRO AVANTI PROPERTIES, INC.
Apelada
v.
CARLOS J. FUENTES BÁEZ Y OTROS
Apelantes
KLAN201100656
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm.: D PE2008-1538 SOBRE: Desahucio

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova.

Gómez Córdova, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2011.

I. Dictamen del que se recurre

Compareció ante nosotros el Sr.

Carlos J. Fuentes Báez (apelante o señor Fuentes) mediante recurso de apelación presentado el 13 de mayo de 2011, para solicitar que revisemos una Sentencia dictada el 19 de agosto de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (Instancia), en la que se decretó el desahucio contra el apelante. Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

II. Base jurisdiccional

Poseemos jurisdicción al amparo de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (a) de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”, y en las Reglas 13-22 del Reglamento de este Tribunal, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B.

III. Trasfondo procesal y fáctico

En el año 1975, los hermanos José

Gabriel y Octavio Miguel, ambos de apellido Marcano Quiñones (hermanos Marcano

Quiñones o arrendadores), representados por su tutor, el Sr. José A. Quiñones Bosch, suscribieron un contrato de arrendamiento con el Sr.

Israel Fuentes Rodríguez y su esposa Florentina Martínez (esposos Fuentes-Martínez) y con el Sr. Juan de la Cruz Fuentes Rodríguez, y su esposa Andrea Báez (esposos Fuentes-Báez). Mediante el referido contrato, los esposos Fuentes-Martínez y los esposos Fuentes-Báez

ocuparían una finca ubicada en el Barrio Santa Rosa del Municipio de Guaynabo en calidad de arrendatarios. Posteriormente, los esposos Fuentes-Báez comenzaron a construir sobre dicho predio. En 1986, los hermanos Marcano Quiñones suscribieron un segundo contrato de arrendamiento con los arrendatarios sobre la misma propiedad y bajo términos similares.

El Sr. Octavio

Miguel Marcano Quiñones fue declarado único y universal heredero de su hermano en el año 1995, tras la muerte del Sr. José

Gabriel Marcano Quiñones. Unos meses más tarde, el señor Marcano Quiñones, a través de su tutor, otorgó un tercer contrato de arrendamiento con el Sr. Carlos J. Fuentes Báez, hijo de los esposos Fuentes-Báez que fueron los arrendatarios bajo los primeros dos contratos. Este tercer contrato de arrendamiento se otorgó respecto al mismo terreno objeto de los contratos anteriores. La vigencia de dicho contrato comenzaba a partir del 1 de enero de 1996 y culminaba el 31 de diciembre de 2000. Sin embargo, tras la muerte de Don Octavio Miguel Marcano Quiñones, sus herederos le enviaron una carta al señor Fuentes con fecha de 15 de diciembre de 1999 en la que extendieron la vigencia del tercer contrato de arrendamiento hasta el 31 de diciembre de 2005 bajo los mismos términos y condiciones que el contrato anterior.

Varios años después, la compañía Metro Avanti Properties, Inc., (apelada) adquirió la totalidad de las participaciones hereditarias de la Sucesión Marcano

Quiñones mediante una Escritura de Cesión y Compraventa otorgada el 31 de enero de 2005, por lo que advino dueña de la finca dentro de la cual se ubica el predio de terreno que le fue arrendado al señor Fuentes. Posteriormente, el 3 de diciembre de 2008 la apelada presentó una acción de desahucio en contra del apelante.

Celebrado el juicio, Instancia determinó que el apelante debía desalojar la propiedad sin derecho a compensación alguna. Luego de dictada la Sentencia el 19 de agosto de 2009 y notificada el día 26 del mismo mes y año, el apelante solicitó determinaciones de hechos adicionales. Instancia denegó esta solicitud el 10 de febrero de 2010 por entender que carecía de jurisdicción. Ante ello, el señor Fuentes recurrió de esta determinación ante este Tribunal mediante recurso de certiorari numerado KLCE201000335.

Este Tribunal revocó el dictamen recurrido y le ordenó a Instancia considerar la solicitud de determinaciones de hechos adicionales. De conformidad con ello, Instancia consideró la referida solicitud y la denegó el 31 de marzo de 2011. Este dictamen fue notificado el 13 de abril de 2011. Inconforme, el señor Fuentes presentó un recurso de apelación el 13 de mayo de 20111.

IV. Derecho aplicable
  1. Errores de admisión de evidencia

    La anterior Regla 4 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, R. 4, que es la aplicable a los hechos del presente caso, establecía lo siguiente:

    No se dejará sin efecto una determinación de admisión de evidencia ni se revocará sentencia o decisión alguna por motivo de admisión errónea de evidencia a menos que:

    1. La evidencia fue erróneamente admitida a pesar de la oportuna y correcta objeción de la parte perjudicada por la admisión, y

    2. El tribunal que considera el efecto de la admisión errónea entiende que ésta fue factor decisivo o sustancial

    en la sentencia o decisión cuya revocación se solicita.

    Como regla general, no procede la revocación de un dictamen del Tribunal de Primera Instancia aun cuando se haya admitido evidencia erróneamente, salvo que existan las circunstancias descritas en la precitada Regla. Pueblo v. Rodríguez Santana, 146 D.P.R. 860, 883 (1998). Según apunta el Profesor Ernesto

    L. Chiesa Aponte, “[e]sto

    obedece a la realidad de que en los juicios o vistas evidenciarias

    se cometen, por lo general, algunos errores de derecho probatorio. Si todo error de derecho probatorio acarreara la revocación, casi todas las sentencias o resoluciones del Tribunal de Primera Instancia serían revocadas [ . . . ]”.

    E.L. Chiesa Aponte, Tratado de Derecho Probatorio, 1era ed., Publicaciones JTS, 2005, Tomo II, pág.

    1072.

    Para que el error cometido pueda provocar la revocación de la resolución o sentencia correspondiente, en primer lugar dicho error debe ser un factor decisivo y sustancial

    en la decisión cuya revocación se solicita. Ahora, si el error cometido no afecta la determinación final del Tribunal, se considerará como un error no perjudicial y no procede la revocación del dictamen. Íd. Para realizar este análisis, el foro apelativo debe hacer el ejercicio de descartar la...

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