Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2011, número de resolución KLAN201100856
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201100856 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 2011 |
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado Vs. GILBERTO LABOY ABREU Apelante | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao Caso Núm.: H1TR2010-00594 H1TR2010-00595 Sobre: Arts. 3.23 y 7.02 Ley Núm. 22 |
Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Juez Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova
García García, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2011.
Comparece Gilberto Laboy Abreu (en adelante el apelante) para impugnar las sentencias emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (en adelante el TPI), el 16 de mayo de 2011. Mediante éstas, se le declaró culpable de violación a los Arts. 3.23 y 7.02 de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22 del 7 de enero de 2000, según enmendada (en adelante Ley 22). En consecuencia, se le suspendió la licencia de conducir, se le ordenó participar del Curso de Mejoramiento para Conductores del Departamento de Transportación y Obras
Públicas y se le condenó al pago de dos multas ascendentes a $400.00, más $50.00 por concepto de pena especial.
El 2 de diciembre de 2010 se presentaron dos denuncias en contra del apelante por conducir con una licencia vencida desde el año 2008 y bajo los efectos de bebidas embriagantes. Posteriormente, el 13 de abril de 2011 se celebró el juicio, en el que se declaró al recurrente culpable por ambos cargos. Al mes siguiente, el 16 de mayo de 2011, se celebró la lectura de las sentencias, mediante las cuales se le impusieron las penas antes mencionadas.
Inconforme, el apelante acude ante este Foro para impugnar las sentencias de culpabilidad por alegadamente no haberse tomado en consideración prueba exculpatoria.
La jurisdicción es el poder o autoridad que posee un tribunal para considerar y decidir un caso o controversia. A.S.G. v. Mun. San Juan, 168 D.P.R. 337 (2006). Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción y no tenemos discreción para asumir jurisdicción allí donde no la hay. Szendrey v. F. Castillo Family Properties, Inc., 169D.P.R. 873 (2007). Siendo ello así, le corresponde a los foros adjudicativos examinar su propia jurisdicción. Una vez un tribunal determina que no tiene jurisdicción para entender en el asunto presentado ante su...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba