Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2011, número de resolución KLCE201100379

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201100379
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Junio de 2011

LEXTA20110630-120 Pueblo de PR v. Marrero Marrero

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario Vs. HERIBERTO MARRERO MARRERO Recurrido KLCE201100379 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Crim. núm.: DSC2010G0567 (704) Sobre: Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la JuezVarona Méndez y la Juez Gómez Córdova

García García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 2011.

Comparece el Pueblo de Puerto Rico, por conducto de la Oficina de la Procuradora General, para solicitar la revocación de la determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, que declaró con lugar una moción de supresión de evidencia presentada por el recurrido, Heriberto Marrero Marrero, en virtud de la Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 234. Por las razones que exponemos, expedimos el recurso y revocamos.

I

El Ministerio Público presentó contra el recurrido una acusación, en la que le imputa violación al Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 L.P.R.A. sec. 2401, por hechos ocurridos el 24 de septiembre de 2010 en el Municipio de Toa Alta. Se le acusa de posesión de cocaína con intención de distribuirla. La acusación se sometió luego de celebrada la correspondiente vista preliminar conforme lo ordena la Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34L.P.R.A. Ap. II, R. 23.

Seguido, el recurrido presentó una Moción de Supresión de Evidencia, alegando que el testimonio del agente Alberto Méndez Vélez (agente Méndez) durante la vista preliminar fue uno estereotipado y que el Pueblo no estableció los motivos fundados que validaran su arresto y registro. El Tribunal de Primera Instancia celebró una vista de supresión de evidencia y, luego de escuchar el testimonio del agente Méndez, la declaró con lugar.

El 28 de marzo de 2011, el Pueblo presentó un recurso de certiorari ante este foro y una Moción en Auxilio de Jurisdicción. En respuesta, el 29 de marzo de 2011 ordenamos la paralización del proceso en instancia.

El Pueblo nos plantea que el motivo fundado que justificó el arresto del recurrido fue la actividad delictiva que se desarrolló a plena vista. Aduce que el arresto fue válido, pues medió un motivo fundado que justificó la intervención del agente Méndez y que el registro fue razonable. Sostuvo que del testimonio del agente surgen suficientes detalles que descartan el testimonio estereotipado.

De otra parte, en su comparecencia el recurrido argumenta que el Tribunal de Primera Instancia no creyó el testimonio del agenteMéndez por ser uno estereotipado. Sostiene que el operativo que dio lugar a la intervención del acusado fue una expedición de pesca para identificar personas que estuviesen violando la Ley de Sustancias Controladas y que los hechos narrados por el agenteMéndez son difíciles de creer.

Luego de revisar el expediente, de escuchar la transcripción de la vista de supresión de evidencia y de tener el beneficio de la comparecencia del recurrido, expedimos el certiorari y revocamos la decisión del Tribunal de Primera Instancia.

II

El recurso se acoge como un auto de certiorari a base de los postulados normativos dispuestos en los Artículos 4.002, 4.006 (c) y 9.004 de la Ley Núm. 201 del 22 de agosto de 2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de PuertoRico de 2003” y de las Reglas 31 a la 40 del Reglamento de este Tribunal.

El auto de certiorari es el vehículo procesal utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error cometido por un tribunal inferior. García v. Padró, 165 D.P.R. 324 (2005); Pueblo v. Colón Mendoza, 149 D.P.R.

630, 637 (1999). Se trata de un recurso extraordinario en el que se solicita que este Tribunal ejerza su discreción para corregir un error cometido por el Tribunal de Primera Instancia. Distinto a los recursos de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional. García v. Padró, supra; Negrón v. Srio. de Justicia, 154 D.P.R. 79 (2001). Es decir, descansa en la sana discreción del foro apelativo el expedir o no el auto solicitado.

Para que proceda la expedición del auto de certiorari, deberá darse alguna de las instancias establecidas en la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 20 (Sup.2007). De lo contrario, este Foro no deberá intervenir y variar la decisión impugnada.

Exponemos a continuación los fundamentos que nos llevan a expedir el auto que presentó el Pueblo.

III

La Regla 234 de Procedimiento Criminal, 34L.P.R.A. Ap. II, R.234, es el medio procesal mediante el cual un ciudadano puede reclamar los derechos constitucionales consagrados en la Sección 10 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de PuertoRico. En los casos en que se determine que la evidencia incautada fue obtenida en violación al mandato constitucional y a lo dispuesto en la Regla 234, supra, un tribunal deberá suprimir la evidencia obtenida.

La Regla 234, supra, es conocida como “norma de exclusión” y persigue:(1)proveer un remedio efectivo a la víctima del registro y allanamiento irrazonable o ilegal; (2)evitar que el Gobierno se beneficie de sus propios actos ilegales; (3)preservar la integridad del tribunal y (4)disuadir a los oficiales del orden público a que en el futuro no repitan las acciones objeto de la impugnación. E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1991, Vol. I, págs.

284-285. Mediante esta Regla, un ciudadano puede solicitar, antes del juicio, la supresión de evidencia material (objetiva) y testifical. El propósito de la vista previa al juicio, en consecuencia, es tanto para fomentar la economía procesal como de recursos que se traducen en gastos. Pueblo v. Rey Marrero, 109D.P.R.739.

La Sección 10 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone que la evidencia ilegalmente ocupada no será admisible en el Tribunal.

La citada disposición constitucional no prohíbe todo tipo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR