Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2011, número de resolución KLRA201100622

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201100622
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Junio de 2011

LEXTA20110630-139 Matos Torres v. Adm. de Corrección

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL X

CARLOS MATOS TORRES Recurrente v. ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN Recurrido
KLRA201100622
Revisión Administrativa procedente de la Administración de Corrección

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Carlos Cabrera y la Juez Nieves Figueroa.

Nieves Figueroa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2011.

Comparece ante nosotros el señor Carlos Matos Torres, confinado en el Anexo 1072 de la cárcel de Bayamón, parte recurrente, procurando la revocación de una Resolución emitida por el Departamento de Corrección y Rehabilitación a través de la cual, dicha Agencia suspendió al recurrente sus privilegios de Comisaría y Visita por el término de catorce (14) días. Por los fundamentos que se detallan a continuación, se desestima el presente recurso.

I

Según alega el recurrente, el 28 de febrero de 2011, se presentó contra él una querella por infracción al Código 217 y 227 del Reglamento 7748 del 23 de septiembre de 2009, conocido como “Reglamento de Procedimientos Disciplinarios para Confinados […]” La vista disciplinaria se celebró el 31 de marzo de 2011 y, según el escrito, se emitió Resolución el 31 de marzo de 2011. De dicha Resolución, manifiesta el confinado que solicitó oportuna reconsideración el 22 de abril de 2011, la cual fue denegada. Según indica el recurrente, dicha denegatoria se notificó el 18 de mayo de 2011.

En apretada síntesis, el recurrente ataca las conclusiones de hecho de la Agencia, que la prueba presentada fue contradictoria y no satisfizo el estándar de evidencia sustancial. A tenor, solicita la desestimación de la querella.

II

Un examen del recurso presentado por el peticionario demuestra la completa ausencia de un apéndice, lo cual no permite que podamos acreditar nuestra jurisdicción para atender este recurso, Pagán v. Alcalde Mun.

de Cataño, 143 D.P.R. 314, 324-330 (1997). Ellos constituye un impedimento real a nuestra función revisora. Román et als. v. Román et als., 158 D.P.R.

163, 167-168 (2002). Recordemos que la jurisdicción no se presume. La parte tiene que invocarla y acreditarla toda vez que previo a considerar los méritos de un recurso, el tribunal tiene que determinar si tiene facultad para atender el mismo. Véase, Sociedad de Gananciales v. Autoridad de Fuentes Fluviales, 108...

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