Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Julio de 2011, número de resolución KLAN201100263

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100263
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Julio de 2011

LEXTA20110714-01 Acevedo Bayón v. ELA de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

MARCELINO ACEVEDO BAYÓN; GIOVANNY RODRÍGUEZ RÍOS
Demandantes-Apelantes
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN
Demandados-Apelados
KLAN201100263
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil número: J PE2010-0628 Sobre: Injunction

Panel integrado por su presidente, el juez López Feliciano, el juez Hernández

Serrano y la jueza Birriel Cardona.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de julio de 2011.

Mediante recurso de Apelación comparecen ante nosotros Marcelino Acevedo Bayón y Giovanny Rodríguez Ríos (los apelantes) y nos solicitan que revisemos y revoquemos la Sentencia emitida el 28 de enero de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). Mediante dicha sentencia el TPI desestimó la demanda presentada por falta de jurisdicción sobre la materia.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I.

La Administración de Corrección presentó una Querella Disciplinaria contra los apelantes confinados tras efectuar un registro que reveló la presencia de un arma blanca1 en la celda asignada a éstos. Los apelantes alegaron que desconocían la existencia de la misma pues habían sido recientemente trasladados a esa celda.

Luego de los trámites administrativos correspondientes, la agencia celebró una vista evidenciaria y emitió la correspondiente Resolución.

En la misma concluyó que los apelantes violentaron el Código Núm. 1052

y el Código Núm. 1083.

Insatisfechos con la anterior determinación, los apelantes solicitaron reconsideración

ante la agencia, la cual fue declarada No Ha Lugar. Pasado el término de treinta (30) días para solicitar una revisión judicial de la decisión de la agencia ante este tribunal sin que los apelantes instaran acción alguna, la anterior determinación advino final y firme4.

El Comité de Reclasificación

de Confinados llevó a cabo una revisión automática no rutinaria y, como consecuencia de las medidas disciplinarias que les fueron aplicadas a los apelantes, éstos fueron reclasificados de custodia mediana a custodia máxima. Los apelantes tampoco acudieron a este tribunal en revisión judicial de esta reclasificación, aun cuando sostienen que el cambio de custodia frustró los intentos de traslado que tenían pendiente.

El 2 de septiembre de 2010 los apelantes presentaron demanda ante el TPI. En la misma alegaron que no estaban conformes con la decisión de la agencia en cuanto a las querellas disciplinarias mencionadas ni con la reclasificación

de custodia de mediana a máxima. Añadieron que dicha reclasificación

afectó adversamente sus solicitudes de traslado y que habían sufrido daños y perjuicios por todas estas actuaciones de la Administración de Corrección.

Ante esto, el Estado Libre Asociado (E.L.A.), por sí y en representación de la Administración de Corrección, presentó una Moción de Desestimación bajo el fundamento de que el TPI carecía de jurisdicción sobre la materia. Alegó que esto se debía a que los apelantes no agotaron los remedios administrativos y a que este Tribunal de Apelaciones es el foro con competencia exclusiva para atender la presente controversia por tratarse de un incidente que requería una decisión final de la agencia gubernamental.

El 28 de enero de 2011 el TPI dictó la sentencia apelada en la que desestimó la demanda por falta de jurisdicción sobre la materia. En la mencionada sentencia el foro primario expresó que los apelantes no presentaron el recurso de revisión judicial ante este Tribunal de Apelaciones para cuestionar la determinación acerca de las querellas disciplinarias ni para la de la reclasificación de custodia, antes de que se venciera el término de treinta (30) días contado desde la notificación de la resolución final de la agencia.

Inconformes con el aludido dictamen, los apelantes acuden ante nosotros planteando la comisión de varios errores que se resumen de la siguiente manera:

Erró el Tribunal de Primera Instancia en desestimar la demanda exigiendo agotar los remedios administrativos cuando la Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974 no provee los medios para resolver una acción de daños y perjuicios en la que se reclama indemnización monetaria.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes procedemos a resolver.

II.

Examinemos el derecho aplicable a las controversias ante nuestra consideración.

-A-

La Sección 4.2 de la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico...

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