Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Agosto de 2011, número de resolución KLAN201100794

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100794
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011

LEXTA20110811-003 Pérez Cruz v.

Nieves Rodríguez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN, AIBONITO Y HUMACAO

PANEL V

ALICIA PÉREZ CRUZ, NYDIA LUZ RODRÍGUEZ PÉREZ Y ADA ALICIA RODRÍGUEZ PÉREZ Apelantes v. JUAN BAUTISTA NIEVES RODRÍGUEZ, ALMA DORIS RODRÍGUEZ PÉREZ, LUZ ENEIDA NIEVES RODRÍGUEZ, JOSÉ LUIS NIEVES RODRÍGUEZ, DORAL MORTGAGE CORPORATION, JOHN DOE, RICHARD DOE Y JANE DOE Apelados
KLAN201100794
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Comerío Caso Núm.: B3CI201000792 Sobre: Acción civil

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, el Juez Cordero Vázquez, y el Juez Saavedra

Serrano.

Cordero Vázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de agosto de 2011.

Alicia Pérez Cruz (Pérez), Nydia Luz Rodríguez Pérez (N. Rodríguez) y Ada Alicia Rodríguez Pérez (A.

Rodríguez), (en conjunto, las apelantes) comparecen mediante el recurso de Apelación de epígrafe y nos solicitan que revoquemos la sentencia sumaria dictada el 10 de mayo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Comerío (TPI). Por medio de este dictamen, el TPI desestimó sumariamente la demanda de epígrafe y concluyó que la escritura de compraventa impugnada por las apelantes es válida y vinculante. Además, resolvió que las partes otorgantes cumplieron a cabalidad

con todas las prestaciones contraídas. En cuanto a las apelantes N. Rodríguez y A. Rodríguez, determinó que carecían de legitimación activa para instar la acción en contra de las partes apeladas. Por último, les impuso a las apelantes el pago de las costas, gastos y una suma de $1,500 por su temeridad.

Evaluados los escritos de las partes y el derecho aplicable vigente, resolvemos confirmar, aunque por otros fundamentos, la sentencia apelada.

I.

El 19 de octubre de 2010, las apelantes presentaron una demanda contra Alma Doris

Rodríguez Pérez (Rodríguez Pérez), Juan Bautista Nieves Rodríguez (Nieves), Luz Eneida Nieves Rodríguez (L. Nieves), José Luis Nieves Rodríguez (J. Nieves)1, Doral Mortgage Corporation (Doral), John Doe, Richard

Doe y Jane Doe (en conjunto, los apelados) en la que solicitaron que se decretara la nulidad del contrato de compraventa suscrito por Pérez, Nieves Alicea y Rodríguez Pérez en 1996. Sostuvieron, para esa fecha, que Pérez era dueña en pleno dominio y titular registral

de un inmueble sito en el barrio Doña Elena del Municipio de Comerío,2 que el día 30 de marzo de 1996 el notario público Juan Ortiz

Martínez (licenciado Ortiz) autorizó la Escritura número 87 (Escritura 87) sobre la compraventa de este inmueble en la que compareció como vendedora Pérez y como compradores los esposos Juan Bautista Nieves Alicea (Nieves Alicea) y Rodríguez Pérez. Alegaron que este contrato de compraventa es inexistente y adolece de vicios que lo hacen totalmente nulo, que fue un contrato simulado y que carece de consentimiento, objeto y causa. Plantearon que para la fecha en que se realizó la compraventa Pérez padecía de una condición grave en sus ojos que le impedía leer, por lo que era precisa la comparecencia de un testigo instrumental que leyera la escritura. Alegaron, también, que en la Escritura 87 ni siquiera se consignó que la misma hubiese sido leída por el licenciado Ortiz. Además, plantearon que Nieves Alicea y Rodríguez Pérez nunca efectuaron el pago de la prestación ascendente a $65,000 y que luego de haber otorgado la Escritura 87, Pérez fue expulsada del inmueble en violación a lo acordado por las partes. En alternativa, como segunda causa de acción, las apelantes solicitaron que en caso de decretarse la validez de la Escritura 87, los apelados debían realizar el pago de $65,000 por la prestación del contrato de compraventa.3

En lo atinente a Doral, las apeladas alegaron que como el 9 de septiembre de 2000, Nieves Alicea y Rodríguez Pérez suscribieron una hipoteca con garantía de pagaré por la suma de $32,000 a favor del banco demandado, este era parte con interés que se podría ver afectado con el resultado del caso de autos.

El 25 de enero de 2011, los apelados Rodríguez Pérez, Nieves y L. Nieves presentaron Moción de desestimación. En síntesis, alegaron que N. Rodríguez y A. Rodríguez no tenían legitimación activa para instar la causa de acción de nulidad de contrato, porque ellas no fueron parte de dicho negocio jurídico. Además, adujeron que las alegaciones sobre la primera causa de acción eran generales e insuficientes porque no contenían hecho específico alguno que las sustentara. Plantearon que de la faz de la Escritura 87 surge su validez. En cuanto a la segunda causa de acción, aseveraron que ellos habían realizado las prestaciones pactadas en el contrato de compraventa y que la hipoteca por $32,000 a favor de Doral ya había sido saldada en su totalidad.4 Por último, alegaron que la causa de acción estaba prescrita.

El 18 de marzo de 2011, las apelantes presentaron Oposición a moción de desestimación. Alegaron que no procedía la desestimación de la causa de acción porque es política pública que los casos se ventilen en los méritos, a menos que surja con toda certeza que no existe remedio alguno bajo cualquier situación de hechos que puedan ser probados en su reclamación. Así, plantearon que el TPI estaba obligado a dar por ciertas las alegaciones de la demanda, las cuales no fueron refutadas por los apelados. Plantearon que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos (TSEU) los requisitos para que una demanda supere un planteamiento de desestimación “son bien bajos”.5

De otra parte, plantearon que la demanda no estaba prescrita porque en esta se impugnaba un contrato que era nulo y no anulable, de modo que a esta causa de acción no le aplica el término de cuatro años dispuesto por el Artículo 1253 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 3512. Plantearon, además, que el contrato no se había consumado porque los apelados nunca realizaron las prestaciones pactadas en el contrato. Así pues, el término prescriptivo no había comenzado a transcurrir. En cuanto a la segunda causa de acción, alegaron que no estaba prescrita porque la demanda fue presentada antes de que hubiese transcurrido el término de quince años dispuesto por el Artículo 1864 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5294. Finalmente, insistieron en que las apelantes N.

Rodríguez y A. Rodríguez tenían legitimación activa para incoar la demanda de autos por ser estas futuras herederas de Pérez.

El 4 de mayo de 2011, Doral presentó Moción de sentencia sumaria parcial al amparo de la Regla 36 de Procedimiento Civil. Alegó que fue demandado únicamente como parte con interés bajo la premisa equivocada de que es el tenedor de un pagaré que está garantizado con una hipoteca sobre el bien inmueble en controversia. Sostuvo que el 9 de enero de 2001 vendió a Citibank el préstamo 30033470 cuyos deudores eran Nieves Alicea y Rodríguez Pérez. En virtud de dicha venta, entregó el pagaré hipotecario a Citibank. Así, solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor porque no tenía interés alguno que se pudiera ver afectado por la resolución del pleito. En alternativa, solicitó que al amparo de la Regla 18 de las de Procedimiento Civil se ordenara su eliminación del caso de autos.6

El 10 de mayo de 2011, el TPI dictó la sentencia apelada7 e hizo las siguientes determinaciones de hechos:

(1) El 30 de marzo de 1996 Doña Alicia Pérez Cruz vendió el inmueble antes descrito a Juan Bautista Nieves Alicea y Alma Doris Rodríguez Pérez mediante Escritura Pública Núm. 87, otorgada válidamente ante el Notario Público, Juan Ortiz Martínez. (2) El precio de compraventa fue la suma ajustada de $65,000.00, distribuidos a tenor con la cláusula segunda, segundo párrafo de dicha escritura. (3) Transcurridos quince (15) años desde que se otorgó dicho contrato, la vendedora radicó [sic]

el presente caso en contra de la parte compradora, alegando [sic] que el mencionado contrato adolece de vicios que lo hacen totalmente nulo, inexistente y carente de consentimiento, objeto y causa. (4) Como una segunda causa de acción, la parte demandante, alegó que la parte demandada no le pagó ni un solo centavo del precio de compraventa. (5) Los términos y condiciones del contrato entre las partes se recogieron en la Escritura Núm. ochenta y siete (87) antes mencionada. (6) Las partes comparecientes en dicha escritura fueron la parte demandante, Alicia Pérez Cruz como vendedora y Juan Bautista Nieves y Alma Doris Pérez Rodríguez como compradores. Surge de la escritura que ambas partes tenían plena capacidad para contratar. (7) De la escritura de compraventa surge claramente el precio de compraventa y el método de pago. A esos efectos, las partes pactaron lo siguiente:

Segunda

Constituye el precio de esta Compraventa la suma ajustada y convenida de sesenta y cinco mil dólares ($65,000) los cuales se distribuye como sigue:

La parte Vendedora confiesa haber recibido con anterioridad al acto de otorgamiento de esta escritura la cantidad de ocho mil dólares ($8,000) de manos de los Compradores.

Manifiesta la parte Vendedora que la propiedad que se describe en esta escritura estuvo involucrada en tres pleitos civiles en los cuales se pagaron doce mil dólares por gastos y honorarios de abogados. Que dicho dinero la Vendedora se lo tomó prestado a los Compradores, por lo cual dicha cantidad se resta del precio de compraventa por haberlos recibido también con anterioridad. También manifiesta la Vendedora que tomó un préstamo hipotecario por treinta y siete mil dólares ($37,000) para pagarle a su exesposo [sic] por la participación que este tenía en la residencia de dos plantas que está construida en la finca y para hacerle reparaciones a dicha residencia. Que por no tener fuentes de ingreso, el préstamo lo han estado pagando los Compradores desde el inicio y estos manifiestan que se obligan a seguir pagando el mismo...

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