Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Agosto de 2011, número de resolución KLCE201100784

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201100784
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011

LEXTA20110812-004 Pueblo de P.R. v. Vázquez Alvarez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL de ARECIBO, GUAYAMA y UTUADO

PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario v. LUIS J. VÁZQUEZ ÁLVAREZ Recurrido KLCE201100784 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama Criminal Núm. G 1VP2011-00557 al 00562 Art. 106

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, el Juez Saavedra Serrano, la Jueza Medina Monteserín y la Jueza Cintrón Cintrón. El Juez Saavedra Serrano no interviene.

Cintrón Cintrón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 12 de agosto de 2011.

El Pueblo de Puerto Rico (el Pueblo), por conducto de la Procuradora General, compareció ante este foro apelativo en recurso de certiorari

y moción en auxilio de jurisdicción, a los fines de que paralicemos los procedimientos hasta la disposición final de este trámite apelativo y revoquemos la Resolución que el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Guayama, emitió el 6 de junio de 2011. Por virtud del dictamen recurrido, el foro a quo determinó que para la vista preliminar era necesario que el Ministerio Público presentara, como parte de su prueba, el protocolo de autopsia; excluyendo así la posibilidad de someter la certificación de muerte. Entendió el TPI que la evidencia por él requerida era indispensable para poder determinar causa probable por los delitos imputados y el grado de los mismos.

En atención a la solicitud de auxilio de jurisdicción, este Tribunal paralizó los procedimientos ante el TPI. De otra parte, el 17 de junio de 2011, le concedimos al señor Luis J. Vázquez Álvarez (señor Vázquez) —por medio de Resolución— un término de 10 días a partir de su notificación para que expusiera su postura. Ante el hecho de que el término venció el 30 de junio de 2011 y el señor Vázquez no presentó su alegato en oposición, damos por sometida la causa de epígrafe, por lo que procedemos a resolver.

I

El 12 de abril de 2011 el Ministerio Público presentó contra el señor Vázquez sendas denuncias por los delitos de asesinato en primer grado, tentativa de asesinato y por infracciones a la Ley Núm. 404 del 11 de septiembre de 2000, según enmendada, mejor conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. sec. 455 et seq. Ese mismo día, se celebró la vista de causa probable para arresto, en la que el foro determinó causa por los delitos imputados y pautó la vista preliminar para el 2 de mayo de 2011. Llegado el día se solicitó la suspensión de la referida audiencia, por lo que se recalendarizó para el 17 de junio del presente año. Del mismo modo, el juez que presidía informó al Ministerio Público que para la vista preliminar el tribunal requería la presentación de los protocolos de autopsia de las víctimas. A dicho requerimiento, el Ministerio Público se opuso e indicó que se proponía establecer la causa de la muerte por medio de las certificaciones de muerte; prueba que según él era suficiente para establecer la scintilla de evidencia requerida en esta etapa de los procedimientos. A pesar de los argumentos esbozados, el tribunal a quo reiteró su determinación.

Inconforme con la decisión del TPI, el Ministerio Público le solicitó que vertiera por escrito su determinación. En atención al petitorio del Ministerio Público, el 6 de junio de 2011 el tribunal recurrido emitió resolución en la detalló su decisión y fundamentos en apoyo. Como adelantamos, el TPI dispuso que para poder determinar causa probable para acusar, era menester que el Ministerio Público sometiera en la vista preliminar el protocolo de autopsia. Consecuentemente, descartó la certificación de muerte como prueba suficiente para una determinación positiva en esta etapa. Su ratio decidendi estuvo basado en la alegada falta de confiabilidad del referido documento al amparo de nuestro derecho probatorio. Específicamente dispuso lo siguiente:

La certificación de muerte en virtud de lo dispuesto en el Artículo 27 de la Ley del Instituto de Ciencias Forenses no es un informe de autopsia o análisis científico, carece de elementos de confiabilidad, información pertinente y no es admisible en evidencia al amparo de la Regla 805(H). No siendo admisible en evidencia la certificación de muerte, la determinación de causa en vista preliminar no estaría basada en prueba admisible.

La nueva Regla 103(f) y la Regla 805(H) de Evidencia nos llevan a concluir que la certificación de muerte no es admisible en evidencia y una determinación en vista preliminar basada en esa prueba no sería conforme a Derecho.

El Artículo 106(a) del Código Penal define asesinato en primer grado como dar muerte a un ser humano con intención de causarla, mediando premeditación. El protocolo de autopsia establece los elementos de intención de causa la muerte y la premeditación. La certificación de muerte por su parte no contiene evidencia suficiente y admisible para establecer en vista preliminar los elementos de intención y premeditación. La certificación de muerte establecería en forma general la causa de la muerte de la víctima pero no la manera de la muerte, diagnósticos, descripción de traumas, lesiones y otra información necesaria para probar el delito de asesinato y el grado del mismo.

No conteste, el Pueblo oportunamente compareció ante nos y en su recurso de certiorari le imputó al TPI incurrir en los siguientes errores:

Abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al requerir a priori al Ministerio Público que, en esta etapa temprana y anterior a la acusación, presente el protocolo de...

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