Sentencia de Tribunal Apelativo de 12 de Agosto de 2011, número de resolución KLCE201100784
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLCE201100784 |
| Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
| Fecha de Resolución | 12 de Agosto de 2011 |
| EL PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario v. LUIS J. VÁZQUEZ ÁLVAREZ Recurrido | KLCE201100784 | CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama Criminal Núm. G 1VP2011-00557 al 00562 Art. 106 |
Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, el Juez Saavedra Serrano, la Jueza Medina Monteserín y la Jueza Cintrón Cintrón. El Juez Saavedra Serrano no interviene.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de agosto de 2011.
El Pueblo de Puerto Rico (el Pueblo), por conducto de la Procuradora General, compareció ante este foro apelativo en recurso de certiorari
y moción en auxilio de jurisdicción, a los fines de que paralicemos los procedimientos hasta la disposición final de este trámite apelativo y revoquemos la Resolución que el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Guayama, emitió el 6 de junio de 2011. Por virtud del dictamen recurrido, el foro a quo determinó que para la vista preliminar era necesario que el Ministerio Público presentara, como parte de su prueba, el protocolo de autopsia; excluyendo así la posibilidad de someter la certificación de muerte. Entendió el TPI que la evidencia por él requerida era indispensable para poder determinar causa probable por los delitos imputados y el grado de los mismos.
En atención a la solicitud de auxilio de jurisdicción, este Tribunal paralizó los procedimientos ante el TPI. De otra parte, el 17 de junio de 2011, le concedimos al señor Luis J. Vázquez Álvarez (señor Vázquez) por medio de Resolución un término de 10 días a partir de su notificación para que expusiera su postura. Ante el hecho de que el término venció el 30 de junio de 2011 y el señor Vázquez no presentó su alegato en oposición, damos por sometida la causa de epígrafe, por lo que procedemos a resolver.
El 12 de abril de 2011 el Ministerio Público presentó contra el señor Vázquez sendas denuncias por los delitos de asesinato en primer grado, tentativa de asesinato y por infracciones a la Ley Núm. 404 del 11 de septiembre de 2000, según enmendada, mejor conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. sec. 455 et seq. Ese mismo día, se celebró la vista de causa probable para arresto, en la que el foro determinó causa por los delitos imputados y pautó la vista preliminar para el 2 de mayo de 2011. Llegado el día se solicitó la suspensión de la referida audiencia, por lo que se recalendarizó para el 17 de junio del presente año. Del mismo modo, el juez que presidía informó al Ministerio Público que para la vista preliminar el tribunal requería la presentación de los protocolos de autopsia de las víctimas. A dicho requerimiento, el Ministerio Público se opuso e indicó que se proponía establecer la causa de la muerte por medio de las certificaciones de muerte; prueba que según él era suficiente para establecer la scintilla de evidencia requerida en esta etapa de los procedimientos. A pesar de los argumentos esbozados, el tribunal a quo reiteró su determinación.
Inconforme con la decisión del TPI, el Ministerio Público le solicitó que vertiera por escrito su determinación. En atención al petitorio del Ministerio Público, el 6 de junio de 2011 el tribunal recurrido emitió resolución en la detalló su decisión y fundamentos en apoyo. Como adelantamos, el TPI dispuso que para poder determinar causa probable para acusar, era menester que el Ministerio Público sometiera en la vista preliminar el protocolo de autopsia. Consecuentemente, descartó la certificación de muerte como prueba suficiente para una determinación positiva en esta etapa. Su ratio decidendi estuvo basado en la alegada falta de confiabilidad del referido documento al amparo de nuestro derecho probatorio. Específicamente dispuso lo siguiente:
La certificación de muerte en virtud de lo dispuesto en el Artículo 27 de la Ley del Instituto de Ciencias Forenses no es un informe de autopsia o análisis científico, carece de elementos de confiabilidad, información pertinente y no es admisible en evidencia al amparo de la Regla 805(H). No siendo admisible en evidencia la certificación de muerte, la determinación de causa en vista preliminar no estaría basada en prueba admisible.
La nueva Regla 103(f) y la Regla 805(H) de Evidencia nos llevan a concluir que la certificación de muerte no es admisible en evidencia y una determinación en vista preliminar basada en esa prueba no sería conforme a Derecho.
El Artículo 106(a) del Código Penal define asesinato en primer grado como dar muerte a un ser humano con intención de causarla, mediando premeditación. El protocolo de autopsia establece los elementos de intención de causa la muerte y la premeditación. La certificación de muerte por su parte no contiene evidencia suficiente y admisible para establecer en vista preliminar los elementos de intención y premeditación. La certificación de muerte establecería en forma general la causa de la muerte de la víctima pero no la manera de la muerte, diagnósticos, descripción de traumas, lesiones y otra información necesaria para probar el delito de asesinato y el grado del mismo.
No conteste, el Pueblo oportunamente compareció ante nos y en su recurso de certiorari le imputó al TPI incurrir en los siguientes errores:
Abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al requerir a priori al Ministerio Público que, en esta etapa temprana y anterior a la acusación, presente el protocolo de autopsia de las víctimas para establecer la causa de la muerte.
Cometió un claro error de Derecho el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que en la etapa de vista preliminar es inadmisible la certificación de causa de muerte emitida por el Instituto de Ciencias Forenses, a pesar de que se trata de un documento público preparado por un patólogo de dicha institución en el cumplimiento de sus deberes ministeriales.
En la discusión de su alegato, el Pueblo sostuvo que el TPI, con su decisión, se arrogó la facultad del Ministerio Público de determinar qué evidencia presentará en la vista preliminar, con el fin de establecer los elementos del delito y su relación con el imputado. Indicó también que el tribunal erró al asumir que no existía otra evidencia que razonablemente sostuviera una inferencia a los efectos de que el imputado probablemente cometió los actos antijurídicos de forma intencional y premeditada. Añadió que nuestro estado de derecho permite que dichos elementos del delito sean demostrados mediante otra evidencia, como lo sería el testimonio de algún testigo que ponga en contexto las circunstancias que rodearon la muerte. Por lo tanto, concluyó que del Ministerio Público poseer prueba que satisfaciera el quantum de prueba requerido en esta etapa de los procedimientos, es decir la scintilla de evidencia resultaba innecesario someter el protocolo de autopsia para ese fin.
Por otro lado, adujo que el TPI al analizar en la etapa de vista preliminar la admisibilidad de la certificación de muerte a la luz de las normas de la prueba de referencia establecidas en nuestras Reglas de Evidencia actuó contrario a derecho, ya que en esta fase ellas no operan ex propio vigore. Entiende el Pueblo que nuestro ordenamiento solo requiere, para la admisibilidad de un documento en vista preliminar, que el mismo posea suficientes garantías de confiabilidad como para ser admitido en el acto del juicio. Es decir, evaluar la confiabilidad de la evidencia a la luz del estándar reducido de prueba exigido en esta etapa. Arguyó el Pueblo que la certificación de muerte goza de suficientes garantías de confiabilidad para ser admitido en la vista preliminar, debido a que el mismo es expedido por un patólogo forense en el desempeño de un procedimiento médico aceptado.
No empece a que su contención gira en torno a que la Reglas de Evidencia no aplican a estos procedimientos, el Pueblo expuso para efectos de argumentación que al utilizar los parámetros de nuestro derecho probatorio para determinar confiabilidad y suficiencia de la prueba era ostensible que la certificación de muerte es admisible como excepción a la prueba de referencia al aplicarse la Regla 805(H) de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap. VI, R. 805(H), ed. 2010. Además, apuntó que el documento en controversia es admisible al amparo de la Regla 802 de las de Evidencia de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap. VI, R. 802, ed. 2010, como una declaración anterior, si el patólogo forense testificaba en el juicio sujeto a contrainterrogatorio.
Por último, señaló el Pueblo que el TPI obvió examinar la Regla 401 de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap. VI, R.
401, ed. 2010, referente a la pertinencia de la prueba. Es su parecer, que el documento en cuestión cumple con dicho postulado, ya que éste...
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