Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Agosto de 2011, número de resolución KLAN201001313
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201001313 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 18 de Agosto de 2011 |
E.C. WASTE, INC. H/N/C WASTE MANAGEMENT DE PUERTO RICO Apelada v. AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA Apelante | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de |
Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario, y los Jueces Piñero
González y Figueroa Cabán
Ramírez Nazario, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de agosto de 2011.
Comparece la Autoridad de Energía Eléctrica (
presentada por E.C. Waste, Inc. (EC Waste o apelada) contra la
Considerados los escritos de las partes, los documentos que les acompañan así como la transcripción de
los procedimientos ante el TPI, resolvemos modificar y confirmar la sentencia apelada.
El 29 de junio de 2005, EC Waste presentó demanda ante el TPI contra la
incurrió en mora en el pago de los servicios prestados por EC Waste en virtud de los acuerdos contractuales, acumulándose una deuda de $3,015,000.00.
En su contestación a la demanda,
señaló, entre otras cosas, que EC Waste prestó los servicios y que existía una deuda, pero, menor a la reclamada. Alegó además que ésta incumplió con presentar las facturas en el tiempo determinado por el contrato, lo cual ha ocasionado atrasos en el procesamiento de los pagos. Señaló la
El 13 de julio de 2006, el TPI emitió Sentencia Parcial en la cual declaró con lugar una Moción de Sentencia Sumaria presentada por EC Waste.
Según concluyó el TPI,
Luego de celebrar vista en su fondo, el TPI emitió Sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda y ordenó a
Inconforme, la
Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia por la cantidad de $314,410.29 cuando la prueba presentada por los demandantes no apoya dicha cifra.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que la Autoridad era responsable por el pago de $81,575.35 por facturas de la demandante que nunca fueron presentadas como parte de la prueba, y que la demandante reconoció que no tiene disponibles.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al imponer un interés de 4.25% sobre la sentencia, cuando el interés aplicable a esta deuda como obligación pública es menor.
Erró el foro de instancia al concluir que la Autoridad procedió con temeridad en este caso, y al imponer honorarios de abogado por temeridad.
La Regla 801 de las de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. VI, R. 801, define la prueba de referencia como aquella aseveración oral o escrita, o conducta no verbalizada que hace una persona para probar la verdad de lo aseverado. Las reglas de evidencia reconocen una serie de excepciones a la norma general de prueba de referencia, entre las que se encuentra, la relativa a los récords de actividades que se realizan con regularidad.
En lo pertinente, la Regla 805 (F) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. VI, R. 805(F), establece que:
Aun cuando la persona declarante esté disponible como testigo, una declaración no estará sujeta a la regla general de exclusión de prueba de referencia en las siguientes circunstancias:
( )
(F) Récord de actividades que se realizan con regularidad: Un escrito, informe, récord, memorando o compilación de datos- en cualquier forma- relativo a actos, sucesos, condiciones, opiniones o diagnósticos que se hayan preparado en o cerca del momento en que éstos surgieron, por una persona que tiene conocimiento de dichos asuntos, o mediante información transmitida por ésta, si dichos récords se efectuaron en el curso de una actividad de negocios realizada con regularidad, y si la preparación de dicho escrito, informe, récord, memorando o compilación de datos se hizo en el curso regular de dicha actividad de negocio, según lo demuestre el testimonio de su custodio o de alguna otra persona testigo cualificada, o según se demuestre mediante una certificación que cumpla con las disposiciones de la Regla 902(K) o con algún estatuto que permita dicha certificación, a menos que la fuente de información, el método o las circunstancias de su preparación inspiren falta de confiabilidad. El término negocio, según se utiliza en este inciso, incluye, además de negocio propiamente, una actividad gubernamental y todo tipo de institución, asociación, profesión, ocupación y vocación, con o sin fines de lucro.
En Hato Rey Stationery, Inc. v. E.L.A., 119 D.P.R. 129 (1987) el Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció que las facturas constituyen un medio de prueba sobre la existencia de una obligación de pago.En estricta teoría probatoria, se trata de declaraciones extrajudiciales escritas que se introducen como prueba de la verdad de su contenido, es decir, que la mercancía se entregó en la fecha y lugar que se alega...
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