Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 23 de Junio de 1987 - 119 D.P.R. 129

EmisorTribunal Supremo
DPR119 D.P.R. 129
Fecha de Resolución23 de Junio de 1987

119 D.P.R. 129 (1987) HATO REY STATIONERY, INC. V.

E.L.A.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

HATO REY STATIONERY, INC., demandante y recurrido

vs.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, demandado y recurrente

Núm. RE-86-609

119 D.P.R. 129

23 de junio de 1987

SENTENCIA de Pedro J. Martínez Montañez, J. (San Juan), que declara con lugar cierta demanda en cobro de dinero. Revocada.

APOSTILLA

1. OBLIGACIONES--CREACIÓN, EXISTENCIA Y EFECTO--PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES--PESO DE LA PRUEBA--A la parte que exige el cumplimiento de una obligación incumbe la prueba de su existencia, y la de su extinción a la que la opone, con arreglo a las normas que regulan la admisibilidad de la prueba en los tribunales de justicia.

2. PALABRAS Y FRASES-- Factura mercantil. --La figura de la factura mercantil no está expresamente regulada por el Código de Comercio. En esencia se trata de un documento privado que suele representar a la vez la aceptación del contrato por parte del vendedor y el principio de la ejecución, que se acredita con el envío de la factura.

3. EVIDENCIA--PESO Y SUFICIENCIA--PARA DEMOSTRAR O PROBAR DETERMINADOS HECHOS O CUESTIONES LITIGIOSAS--PRESTAMO--CARACTER MERCANTIL DE LOS MISMOS--Tanto la factura mercantil como los libros de comercio son importantes medios de prueba de las obligaciones.

4. REGLAS DE EVIDENCIA--PRUEBA DE REFERENCIA--REGLA GENERAL DE EXCLUSIÓN--EN GENERAL--La factura mercantil y los libros de comercio son declaraciones extrajudiciales escritas que se introducen como prueba de la verdad de su contenido, es decir, que la mercancía se entregó en la fecha y lugar que se alega. Por lo tanto, lo manifestado es prueba de referencia inadmisible a menos que aparezca en alguna de las excepciones a la regla general de exclusión.

5. ID.--ID.--EXCEPCIONES A LA REGLA DE PRUEBA DE REFERENCIA AUNQUE EL DECLARANTE ESTE DISPONIBLE COMO TESTIGO--EN GENERAL--La factura mercantil y los libros de comercio son declaraciones generalmente admisibles bajo la excepción que provee la Regla 65(F) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV.

6. ID.--ID.--ID.--ID--Los fundamentos de la excepción que provee la Regla 65(F) de Evidencia, 32 L.P.R.A.

Ap. IV, como los de otras muchas excepciones a la regla de exclusión de prueba de referencia, descansan en razones de necesidad, confiabilidad y en criterios de experiencia condensados a lo largo de muchos años.

7. ID.--ID.--ID.--ID--La Regla 65(F) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, contiene cuatro supuestos sensiblemente distintos: (1) que el escrito o récord haya sido hecho durante el curso regular del negocio; (2) que haya sido hecho en o próximo al momento del acto, condición o suceso a que se refiere el récord; (3) que el custodio del escrito o récord, o algún otro testigo, declare sobre su identidad y método de preparación, y (4) que las fuentes de información, método y momento de la preparación del récord sean tales que indiquen su confiabilidad.

8. ID.--AUTENTICACION E IDENTIFICACION--REQUISITO DE AUTENTICACION E IDENTIFICACION--FORMA DE SATISFACER EL REQUISITO--El tercer requisito de la Regla 65(F) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, que el custodio del escrito o récord, o algún otro testigo, declare sobre su identidad y método de preparación, como norma general es esencial para determinar la confiabilidad del récord, satisfacer el requisito usual de autenticación como condición previa a la admisibilidad de la prueba y para probar la existencia de una práctica de negocio continua y regular.

9. ID.--ID.--ID.--ID--Bajo la Regla 65(F) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, antes de que pueda admitirse un documento en evidencia es necesario sentar adecuadamente las bases para su admisión. Se requiere el testimonio de un testigo cualificado que declare sobre los tres requisitos adicionales que la norma exige como condición a la admisibilidad del récord de negocio.

10. ID.--PRUEBA DE REFERENCIA--EXCEPCIONES A LA REGLA DE PRUEBA DE REFERENCIA AUNQUE EL DECLARANTE ESTE DISPONIBLE COMO TESTIGO --EN GENERAL--Entre los factores que gravitan sobre el análisis de la confiabilidad del récord a ser admitido bajo la Regla 65(F) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, están: (1) si la información recopilada es importante para el negocio en cuestión fuera del contexto litigioso en el que se ofrece; (2) si el récord contiene información fáctica relativamente simple y no evaluaciones o conclusiones; (3) si la persona que transmite la información y la persona que práctica el asiento son independientes de las partes del pleito; (4) si la información está corroborada por evidencia independiente; (5) si el registro se prepara por una persona con experiencia, y (6) si se verificó la exactitud del mismo.

11. ID.--ID.--ID.--ID--Bajo la Regla 65(F) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, a mayor tiempo transcurrido entre el suceso y la preparación del escrito o asiento, mayor probabilidad de inexactitud.

12. ID.--ID.--EN GENERAL--EN GENERAL--La admisión de la autenticidad de ciertos documentos durante el descubrimiento de prueba no supera el problema que pueden confrontar bajo los principios generales de prueba de referencia.

Rafael Ortiz Carrión, Procurador General, e Iván F. Fuster, Procurador General Auxiliar, abogados del recurrente.

Reynaldo J. Salas Soler, abogado del recurrido.

OPINION DEL JUEZ HERNANDEZ DENTON

Debemos resolver en este caso si son admisibles--bajo la excepción a la norma general de exclusión de prueba de referencia que provee la Regla 65(F) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV--ciertos récords de negocio admitidos por el tribunal de instancia como prueba de una deuda, aunque [P132] el custodio del escrito no declaró sobre la identidad y método de preparación de los mismos. Por las razones que pasamos a exponer, revocamos al tribunal de instancia.

I

Hato Rey Stationery, Inc., corporación que se dedica a la venta de materiales escolares y efectos de oficina, instó acción civil en cobro de dinero contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Reclamó en dicha demanda la cantidad de $147,085 por concepto de materiales escolares vendidos a crédito al Departamento de Instrucción Pública de Puerto Rico, y entregados en distintas regiones escolares del país. El Estado contestó la demanda, aceptó que debía cierta cantidad, pero negó la totalidad de la reclamación.

Como parte del descubrimiento de prueba, las partes celebraron una reunión en las oficinas centrales del recurrente, ocasión que dio pie para el intercambio de parte de la evidencia documental de este caso, a saber, varios libros que relacionaban la deuda reclamada, así como fotocopias de facturas y "conduces". En dicha ocasión el Departamento de Instrucción se comprometió a llevar a cabo una abarcadora auditoría interna, en sus propios libros, destinada a identificar las facturas en controversia y a verificar aquellas instancias en las que en efecto "el Departamento... se [hubiera] beneficiado de la mercancía", a pesar de que en algunas compras objeto de la actual controversia se hubiesen soslayado los procedimientos reglamentarios.

Posteriormente, los funcionarios del Departamento auditaron también los récords del negocio en poder del recurrido. El análisis reflejó la existencia de "conduces" y facturas por la suma reclamada y, además, que casi todos los "conduces" habían sido firmados por un receptor o funcionario debidamente acreditado por el Departamento. Confrontadas las fotocopias con los correspondientes [P133] originales se comprobó, sin embargo, que alrededor de un 85 por ciento de éstos carecían de fecha, que un 10 por ciento de las facturas reclamadas aparecían debidamente pagadas y que varias firmas que aparecían en dichas facturas correspondían a funcionarios del Departamento de Instrucción que estaban siendo procesados o investigados criminalmente por conducta impropia en el manejo de este tipo de transacción. Para suplir la ausencia de fechas en las facturas en controversia, el recurrido ofreció en evidencia un listado de los asientos de un libro denominado "subsidiario cuentas a cobrar--gobierno".

El propósito del listado era establecer la fecha exacta en aquellas facturas y "conduces" que no la tenían. Sin embargo, un análisis efectuado por el Departamento de Instrucción Pública reveló que todas las facturas no se encontraban en el listado y que no se podía establecer el momento en que se entregó la mercancía, o cuándo se registró la transacción. Aunque todos estos hallazgos fueron estipulados en el informe sobre conferencia preliminar entre abogados, el Departamento de Instrucción cuestionó la admisibilidad de gran parte de las facturas por las razones explicadas anteriormente.

Así las cosas, el honorable tribunal de instancia procedió a señalar la conferencia con antelación al juicio, celebrada la cual, ordenó el pago de $4,408.44 por no existir controversia sobre las facturas que evidenciaban esta porción de la deuda. Concedió término a las partes para que sometieran estipulaciones adicionales y memorandos de derecho. En esa ocasión el Estado cuestionó la admisibilidad del listado porque era imposible verificar el origen de las fechas consignadas en el mismo y por lo tanto quedaba incumplido el segundo requisito que establece la Regla 65(F) de Evidencia, supra, es decir, que el documento o récord sea hecho en o próximo al momento del acto, condición o suceso a que se refiere. En su memorando al tribunal, [P134] el Estado planteó "que la ineficiencia en el sistema de contabilidad de la empresa demandante es de tal magnitud que prácticamente hace inexistente los r[e]cord[s] del negocio. Es decir, no se le puede colocar la etiqueta de récord del negocio a un documento, con el único y exclusivo propósito de hacerlo admisible en evidencia. ... Lo importante no es qui[é]n prepara el récord o el nombre que se le da, sino la forma en que es preparado y mantenido". Exhibit VI, pág. 31. El tribunal a quo dictó sentencia sin recibir prueba adicional y resolvió que la ausencia de fecha en las...

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