Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Agosto de 2011, número de resolución KLAN201100944

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100944
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2011

LEXTA20110819-005 Banco Popular de P.R. v. Meléndez Casiano

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO, GUAYAMA Y UTUADO

PANEL XI

BANCO POPULAR DE PUERTO RICO
APELADO
V
JOHN MELENDEZ CASIANO Y SU ESPOSA CARMEN CARRION DORTA Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
APELANTE
KLAN201100944
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Hatillo Caso Núm. Cfcd2010-104 SOBRE: EJECUCIÓN DE HIPOTECA POR LA VÍA ORDINARIA

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, la Jueza Medina Monteserín, la Jueza Cintrón Cintrón.

Medina Monteserín, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2011.

Comparece el señor John Meléndez Casiano erróneamente denominado “demandante” en el recurso de apelación presentado el 5 de agosto de 2011. Solicita que revoquemos la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Hatillo el 9 de mayo de 2011, notificada el siguiente 10 de mayo. Mediante la referida sentencia el foro de instancia declaró HA LUGAR la demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca presentada por el Banco Popular de Puerto Rico. El 24 de mayo de 20111

el aquí apelante presentó moción de reconsideración

ante el foro de instancia. El 2 de junio siguiente dicho Foro, atendiendo la moción, dictó y notificó la siguiente Orden:

“El Tribunal le concede 20 días para que someta la evidencia en apoyo a las alegaciones de la contestación de la demanda. Se advierte que no se está dejando sin efecto la Sentencia”. (Apéndice Anejo I)

Jurisdicción del Tribunal de Apelaciones

Como cuestión de umbral al examinar un recurso el foro apelativo debe asegurarse de que tiene jurisdicción para atender la controversia, “aún en ausencia de señalamiento a esos efectos por alguna de las partes”. Carattini v. Collazo Systems

Análisis, Inc., 158 D.P.R. 345, 355 (2003).

La Regla 47 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap. V, dispone que la presentación oportuna de una moción de reconsideración según allí descrita, interrumpe el término para recurrir en alzada.

En el presente caso, contrario a lo señalado por la parte apelante en su recurso, el foro de instancia no declaró NO HA LUGAR la moción de reconsideración sino que le ordenó a la parte demandada someter evidencia...

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