Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Agosto de 2011, número de resolución KLAN201101092
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201101092 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 19 de Agosto de 2011 |
LEXTA20110819-007 Chiques
Colón v. Angueira Quirós
Lilliam Socorro Chiques Colón | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm.: DDI2010-1810 (4003) Sobre: Divorcio (Trato Cruel) |
Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Saavedra Serrano.
Per Curiam
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2011.
Se recurre de la resolución1
emitida el 6 de julio de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), la cual fue notificada el 7 de diciembre de 2010. Mediante la misma se le fijó al apelante, Hiram Manuel Angueira
Quirós, una pensión alimentaria final para beneficio del menor que procreó con la apelada, Lilliam Socorro Chiques Colón. Desestimamos.
Según surge del expediente, el 18 de marzo de 2008, el TPI emitió una resolución, notificada el siguiente 1 de abril, en la cual fijó al apelante el pago de una pensión alimenticia provisional de $900.00 mensuales para beneficio del menor. A solicitud del apelante, el 8 de octubre de 2008, esta pensión alimenticia provisional fue modificada por el TPI a $799.00 mensuales.
El 6 de julio de 2010 el TPI emitió la resolución apelada, mediante la cual fijó una pensión alimenticia final de $453.00 mensuales para beneficio del menor. Esta determinación fue notificada a las partes por la Secretaría del TPI mediante el formulario
Inconforme, el apelante recurrió ante el Tribunal de Apelaciones por medio del recurso de certiorari núm.
KLCE201001583. Mediante sentencia de 10 de noviembre de 2010 el recurso fue desestimado por prematuro.
El 7 de diciembre de 2010, la Secretaría del TPI notificó nuevamente la resolución apelada, mediante el formulario
No conforme, el 4 de agosto de 2011 el apelante presentó el recurso de epígrafe. A pesar de la presentación del recurso, nos vemos obligados a concluir que carecemos de jurisdicción para atenderlo, puesto que la orden, que atendió la solicitud de reconsideración
presentada oportunamente por el apelante, fue notificada por el TPI en el formulario
Un recurso prematuro al igual que uno tardío, priva de jurisdicción al tribunal al cual se recurre. Su presentación carece de eficacia, por lo que no produce efecto jurídico alguno. Ello es así porque en el momento que fue presentado no había autoridad judicial alguna para acogerlo.
Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 D.P.R.
357 (2001); y Rodríguez v. Zegarra, 150 D.P.R. 649 (2000).
Le corresponde a los tribunales ser los...
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