Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Marzo de 2000 - 150 DPR 649
| Emisor | Tribunal Supremo |
| Número del caso | CC-1999-0892 |
| DTS | 2000 DTS 051 |
| TSPR | 2000 TSPR 051 |
| DPR | 150 DPR 649 |
| Fecha de Resolución | 27 de Marzo de 2000 |
2000 DTS 051 RODRÍGUEZ DÍAZ V. PIERRE ZEGARRA 2000TSPR051
Certiorari
2000 TSPR 51
150 DPR 649
Número del Caso: CC-1999-0892
Fecha: 27/03/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Charles A. Cordero Peña
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Víctor M.
Rivera Torres, Lcdo. Luis H. Sánchez Caso
Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Pedro J.
Córdova
Materia: Daños y Perjuicios
San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2000
El 8 de junio de 1998, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (Hon. Milagros Rivera Guadarrama), dictó Sentencia declarando con lugar la demanda en daños y perjuicios por impericia médica presentada por la Sra. Jacqueline Rodríguez Díaz, por sí y en representación de su hija, Carla Tricoli Rodríguez, contra el Dr. Jan Pierre Zegarra, et al.
Copia de su notificación fue archivada en autos el 15 de junio.
El 18 de junio el codemandado Jan Pierre Zegarra presentó una "Moción Solicitando Determinaciones de Hechos Adicionales" y una solicitud de reconsideración. No obstante, el 16 de julio –antes de que Instancia resolviera esas mociones-, el Dr. Zegarra apeló al Tribunal de Circuito de Apelaciones.
El 24 de julio, Instancia las denegó; su resolución fue archivada en autos el 28 de julio.
Así las cosas, la Sra. Rodríguez Díaz, et al.
solicitaron reiteradamente al Tribunal de Circuito la desestimación de la apelación por falta de jurisdicción. Adujeron que a la fecha de su presentación –16 de julio-, no podía acogerse el recurso, pues Instancia retuvo jurisdicción con la oportuna radicación de la solicitud de determinaciones de hechos adicionales; interrupción jurisdiccional que no cesó hasta que la resolvió y notificó. En ese momento nació el término jurisdiccional apelativo de treinta (30) días para presentar la apelación.
Tras varios trámites procesales, el Tribunal de Circuito (Hons. López Vilanova, Cordero y Feliciano Acevedo), desestimó por falta de jurisdicción al concluir correctamente que, en efecto, la presentación de la apelación del Dr. Zegarra fue prematura y debió esperar que Instancia resolviera las mociones que tenía ante sí. No obstante, en su Sentencia le ordenó a Instancia dejar sin efecto la resolución del 24 de julio y emitir una nueva resolución adjudicando la solicitud de determinaciones de hechos adicionales. Fundamentó ese mandato en que Instancia había actuado contrario a las normas que rigen los trámites apelativos. En específico, se basó en las Reglas 53.9 de Procedimiento Civil y 18 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones,[1] dispositivas de que la presentación del escrito de apelación suspende automáticamente todos los procedimientos ante Instancia, y por ende, dicho foro actuó sin jurisdicción al resolver ambas mociones; a juicio del Circuito lo procedente era que aguardara por su resolución.
A solicitud de la Sra. Rodríguez Díaz, et al., mediante trámite de mostración de causa, revisamos.[2]
Todos los errores giran en una órbita común, a saber, la corrección del Tribunal de Circuito haber ordenado a Instancia que resolviera nuevamente la solicitud de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho que había declarado sin lugar, aún cuando dicho foro desestimó por falta de jurisdicción por prematuridad. Tienen razón los peticionarios Rodríguez Díaz, et al.
Sabido es, que una oportuna y bien formulada solicitud de determinaciones de hechos adicionales -Andino v. Topeka, res. en 10 de abril de 1997, 142 D.P.R.
____ (1997)-, interrumpe, entre otros, los términos para interponer una apelación, certiorari o recurso de certificación. Según la Regla 43.4 de Procedimiento Civil, comienzan a correr nuevamente tan pronto se archive en autos copia de la notificación de las determinaciones y conclusiones sometidas. También la Regla 53.1 (g) de dicho cuerpo, dispone que el término para apelar se interrumpirá por la oportuna presentación de una moción formulada de acuerdo con cualquiera de las reglas que a continuación se enumeran, y comenzará a computarse desde que se archive en autos copia de la notificación de cualquiera de las siguientes órdenes de relación con dichas mociones:
"(1) En las apelaciones al Tribunal de Circuito de Apelaciones provenientes del Tribunal de Primera Instancia, declarando...
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