Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Marzo de 2000 - 150 DPR 649

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-1999-0892
DTS2000 DTS 051
TSPR2000 TSPR 051
DPR150 DPR 649
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2000

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2000 DTS 051 RODRÍGUEZ DÍAZ V. PIERRE ZEGARRA 2000TSPR051

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Jacqueline Rodríguez Díaz, et al

Peticionarios

v.

Jan Pierre Zegarra, et al

Recurridos

Certiorari

2000 TSPR 51

150 DPR 649

Número del Caso: CC-1999-0892

Fecha: 27/03/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Charles A. Cordero Peña

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Víctor M.

Rivera Torres, Lcdo. Luis H. Sánchez Caso

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Pedro J.

Córdova

Materia: Daños y Perjuicios

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 27 de marzo de 2000

I

El 8 de junio de 1998, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (Hon. Milagros Rivera Guadarrama), dictó Sentencia declarando con lugar la demanda en daños y perjuicios por impericia médica presentada por la Sra. Jacqueline Rodríguez Díaz, por sí y en representación de su hija, Carla Tricoli Rodríguez, contra el Dr. Jan Pierre Zegarra, et al.

Copia de su notificación fue archivada en autos el 15 de junio.

El 18 de junio el codemandado Jan Pierre Zegarra presentó una "Moción Solicitando Determinaciones de Hechos Adicionales" y una solicitud de reconsideración. No obstante, el 16 de julio –antes de que Instancia resolviera esas mociones-, el Dr. Zegarra apeló al Tribunal de Circuito de Apelaciones.

El 24 de julio, Instancia las denegó; su resolución fue archivada en autos el 28 de julio.

Así las cosas, la Sra. Rodríguez Díaz, et al.

solicitaron reiteradamente al Tribunal de Circuito la desestimación de la apelación por falta de jurisdicción. Adujeron que a la fecha de su presentación –16 de julio-, no podía acogerse el recurso, pues Instancia retuvo jurisdicción con la oportuna radicación de la solicitud de determinaciones de hechos adicionales; interrupción jurisdiccional que no cesó hasta que la resolvió y notificó. En ese momento nació el término jurisdiccional apelativo de treinta (30) días para presentar la apelación.

Tras varios trámites procesales, el Tribunal de Circuito (Hons. López Vilanova, Cordero y Feliciano Acevedo), desestimó por falta de jurisdicción al concluir correctamente que, en efecto, la presentación de la apelación del Dr. Zegarra fue prematura y debió esperar que Instancia resolviera las mociones que tenía ante sí. No obstante, en su Sentencia le ordenó a Instancia dejar sin efecto la resolución del 24 de julio y emitir una nueva resolución adjudicando la solicitud de determinaciones de hechos adicionales. Fundamentó ese mandato en que Instancia había actuado contrario a las normas que rigen los trámites apelativos. En específico, se basó en las Reglas 53.9 de Procedimiento Civil y 18 del Reglamento del Tribunal...

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