Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2011, número de resolución KLCE20110900

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE20110900
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2011

LEXTA20110830-010 Velázquez Pinol v. Exparte

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL VI

ALBERTO A. VELÁZQUEZ PINOL
MARIANA DE LOS A. SUÁREZ LASA
PETICIONARIOS
EX PARTE
KLCE20110900
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm. D DI1996-3217 SOBRE: DIVORCIO REVISIÓN PENSIÓN ALIMENTARIA

Panel integrado por su presidenta, la Jueza García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova.

Gómez Córdova, Juez Ponente.

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2011.

I.

El Sr. Alberto

  1. Velázquez Piñol presentó ante este Tribunal una petición de “certiorari” para que revisemos un dictamen, que fue titulado y notificado como una “Resolución”, emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (Instancia). En el referido dictamen, Instancia acogió por referencia un Acta sometida por la Examinadora de Pensiones Alimentarias (EPA), en la que se recomendaba modificar una pensión alimentaria. Por tratarse de un dictamen que puso fin a la controversia entre las partes, acogemos el recurso instado como una apelación.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, desestimamos el recurso de autos por falta de jurisdicción. A continuación, resumimos aquellos hechos pertinentes y el tracto procesal del caso ante Instancia, según surgen del recurso y sus anejos.

II.

Por motivo de una solicitud presentada en el año 2008 por la Sra. Marina de los A. Suárez

Lasa para que se revisara la pensión alimentaria fijada en el año 2002 para los dos hijos menores habidos durante su matrimonio con el señor Velázquez, luego de los trámites de rigor, la EPA sometió su informe al foro recurrido el 1 de marzo de 20111. Así, mediante Resolución de 8 de marzo de 20112, Instancia adoptó el informe de la EPA haciéndolo formar parte integral de su dictamen.

Además consignó las distintas cuantías de pensión alimentaria que estaba fijando con especificidad de los períodos para los cuales estarían vigentes. De igual forma, estableció la cantidad por concepto de retroactivo y fijó honorarios de abogado, entre otras cosas. Al final de su dictamen se ordenó, de acuerdo a lo dispuesto en Figueroa v. Del Rosario, 147 D.P.R. 121 (1998), que se notificara dicha “Resolución” como una sentencia.

En cumplimiento a ello, la Secretaría del Tribunal notificó el dictamen como “sentencia” el 11 de marzo de 2011, mediante la hoja de notificación OAT-704, la cual advierte a la parte perjudicada de su derecho de apelar la decisión3.

Oportunamente, el señor Velázquez presentó una moción de reconsideración4, a la cual se opuso la señora Suárez. Así las cosas, el juez remitió para la atención de la EPA los distintos escritos presentados por las partes mediante orden de 10 de mayo de 2011

La EPA dictó una extensa Acta el 1 de junio de 20115. En ella recomendó la modificación de la pensión alimentaria previamente dictada. No obstante ello, en lugar de dictar una sentencia enmendada en reconsideración, el 3 de junio de 2011 Instancia dictó una “Resolución”, en la que adoptó dicha ACTA por referencia, sin consignar determinaciones de hecho específicas y sin ordenar la notificación de dicho dictamen que modificó la pensión alimentaria previamente fijada como una sentencia. Consecuentemente, la “Resolución” de 3 de junio de 2011 fue notificada con la hoja OAT-750 el 9 de junio de 2011, que es la utilizada...

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